SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109321 del 25-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125268

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109321 del 25-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2167-2020
Fecha25 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 109321

P.S.C. Magistrada ponente

STP2167-2020 R.icación nº. 109321 Acta 43

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la demanda de tutela formulada por A.F.V. ARENAS, contra los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ y TREINTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2010-00903.

ANTECEDENTES

De la demanda de tutela y anexos se extracta que el 21 de marzo de 2012, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a A.F.V. ARENAS a 96 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de concusión; decisión que apelada, fue confirmada el 31 de octubre de 2018, por la S. Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

Refirió que la Corporación en mención, no tuvo en consideración que para el momento en que se emitió el fallo de segunda instancia se encontraba laborando en la ciudad de Ibagué, por lo que no tuvo conocimiento de la dicha sentencia y no le fue posible instaurar el recurso extraordinario de casación, por lo que interpuso acción de tutela, la cual le fue negada[1].

Adujo que desde que se emitió el fallo de primer grado, se vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que se presentó a las audiencias correspondientes y se encontraba activo en la Policía Nacional, por lo que al momento de dictar sentencia no se requería su reclusión. Además, no se allegó a la actuación la prueba, -Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT)-, que permitía demostrar la materialidad de la conducta punible y su responsabilidad, por lo que la providencia condenatoria carece de fundamento.

Sostuvo que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad ante la que solicitó la concesión de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, la cual le fue negada el 19 de octubre de 2019, pese a que tiene dos menores de edad.

Afirmó que contra dicha decisión instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que el 13 de diciembre de la pasada anualidad, confirmó el auto impugnado, sin tener en consideración que tiene derecho a la unidad familiar.

Señaló que las autoridades demandadas, le negaron el aludido mecanismo sustitutivo de la pena, vulnerándole los derechos a la igualdad, debido proceso y familia, toda vez que no aplicaron el principio de favorabilidad, pues los hechos por los que fue condenado fueron denunciados el 18 de mayo de 2010, por lo que se le debía aplicar el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 y en esa medida conceder el subrogado solicitado, en razón a que cumple los requisitos para su concesión.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos en mención, al igual que la aplicación del principio de favorabilidad y en consecuencia, revocar las providencias y concederle la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La actuación correspondió en primer término a la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 11 de febrero de 2020, la remitió a esta Corporación por competencia[2].

2. Mediante auto del 13 de febrero del año en curso, esta S. de Decisión avocó el conocimiento de la actuación, vinculó al contradictorio a la Corporación en mención y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2010-00903 y ordenó el traslado de la demanda[3].

3. Dentro del término concedido no se allegaron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la S. de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por A.F.V. ARENAS.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

A. respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

3°. En el caso objeto de análisis, A.F.V. ARENAS cuestiona por vía de tutela la sentencia emitida en su contra el 21 de marzo de 2012, confirmada el 16 de octubre de 2018, al igual que los autos del 10 de octubre y 13 de diciembre de 2019, mediante los cuales se le negó la prisión domiciliaria, por lo que la S. procederá a su análisis.

3.1. A. respecto, se tiene que en fallo del 21 de marzo de 2012, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a V. ARENAS, a 96 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la conducta punible de concusión, ello tras considerar que se encontraba demostrada la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado[4].

Lo anterior, debido a que en el juicio oral se había demostrado más allá de toda duda que el hoy accionante «abusó de su cargo, desbordando los deberes y tareas que le correspondían dentro de las funciones que desempeñaba como Patrullero (sic) de la Policía Nacional, pues luego de hacer sentir temor a sus víctimas, ante una supuesta inmovilización de su vehículo procede a pedirles dinero»[5].

Dicha decisión fue apelada por la defensa de V.A., quien presentó iguales argumentos a los expuestos por vía constitucional, vale decir, que no se había incorporado a las diligencias el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, por lo que las diligencias fueron remitidas a la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 16 de octubre de 2018, confirmó la sentencia condenatoria.

En la resolución de la impugnación, la Corporación en cita luego de analizar las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio oral concluyó que le había asistido razón a la primera instancia al emitir condena, pues se daban los presupuestos para ello.

Frente al argumento central del recurrente y del hoy accionante, señaló el Tribunal que:

[…] la ausencia del seguro obligatorio para el automotor de placa (…), que la defensa echa de menos, no resulta de la trascendencia que se le atribuye en el recurso, pues fue el propio (…) quien reconoció que la vigencia del que portaba el día de los hechos expiraba precisamente ese 18 de mayo o (sic), lo que es lo mismo, que cuando el policía los detuvo todavía se hallaba vigente.

Si lo que el apelante pretende es sostener que el único medio de convicción apto para demostrar tales asertos es el documento soporte del seguro incurre en un desacierto apenas excusable por cuanto no es esa una materia probatoria tarifada legalmente.

La ausencia del documento ni resta contundencia a las declaraciones ni...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR