SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76003 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125366

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76003 del 29-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente76003
Número de sentenciaSL130-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL130-2020

Radicación n.° 76003

Acta 3


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RUBY MONROY LÓPEZ contra la sentencia proferida por la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de febrero de 2016, en el proceso que promueve en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


La demandante pretende que se le reconozca la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición junto con los intereses moratorios.


Indicó que nació el 19 de octubre de 1954 y cumplió 55 años edad en el 2009; que cotizó al sistema desde el 24 de agosto de 1990, para un total de 1.209,71 semanas; y, que es beneficiaria del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años y al 29 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas.


Señaló que presentó reclamación administrativa pero mediante Resolución nro. 013813 del 16 de mayo de 2012, le fue negada «dejándola en reserva hasta la fecha en que se retire del servicio»; que interpuso recursos «por haber prestados sus servicios como auxiliar de servicios administrativos, ostentando la calidad de funcionaria de la seguridad social por más de 20 años» y, por ende, tener derecho a la prestación de conformidad con el Decreto 1653 de 1977, pero le fue negada.


Aseveró que por acto administrativo GNR 321134 del 26 de noviembre de 2013, también se le negó la reliquidación de su prestación y aunque volvió a recurrir no prosperó pues, a juicio de la entidad, «la certificación laboral expedida por el ISS indica que laboró en la modalidad de provisional, por lo que no es posible dar aplicación del Decreto 1653 de 1977». Que el 20 de junio de 2014, ante una nueva solicitud de reliquidación, la entidad nuevamente negó por cuanto no contaba con 750 semanas al 29 de julio de 2005, para conservar el régimen de transición, argumento que, en su sentir, es equivocado.


C., al contestar el escrito inaugural del proceso, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación del retroactivo pensional y de los intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción y la que denominó genérica.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de octubre de 2015, declaró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, tenía derecho a la reliquidación, debidamente indexada, de la mesada pensional, en virtud del Decreto 1653 de 1977, en la suma de $1.198.610. Así mismo, que para el año 2015 la prestación ascendería al valor de $1.317.154.


I.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 12 de febrero de 2016, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia del a quo.


Precisó que en el proceso quedó demostrado que la demandante nació el 19 de octubre de 1954, se encontraba afiliada al ISS desde el 24 de agosto de 1990, era beneficiaria del régimen de transición, debido a que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 acreditaba 751,72 semanas, según historia laboral y, fue pensionada mediante Resolución nro.76353 de 2015, en cuantía de $1.145.924, de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

Aseveró que la demandante pretendió la reliquidación de su prestación, en virtud a que, en su criterio, reunía los requisitos del Decreto 1653 de 1977 que señalaba el beneficio pensional para los trabajadores de la seguridad social. No obstante, resaltó, que tal expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-579 de 1996, de ahí que «al haber desaparecido de nuestro ordenamiento jurídico la categoría de funcionarios de la seguridad social desde el 20 de noviembre de 1996, fecha de ejecutoria de la sentencia de constitucionalidad mencionada, no era posible aplicar, para el caso, como lo hizo el a quo, lo dispuesto en el Decreto 1653 de 1977 para reliquidar la prestación de vejez de la demandante. N. como la señora M.L. solo acreditó la calidad de funcionaria de la seguridad social por espacio de 6 años, 2 meses y 27 días, esto es, entre el 24 de agosto de 1990 y el 20 de noviembre de 1996, sin cumplir por lo tanto los 20 años de que trata la normatividad en cita, a partir de esta última fecha, la demandante tuvo simplemente la calidad de trabajadora oficial, de conformidad con lo dispuesto en...

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