SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 198 del 08-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125603

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 198 del 08-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 198
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha08 Mayo 2020






GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP

Radicación n° 198

Acta No 093


Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020).


ASUNTO

Se pronuncia la S. en relación con la demanda de tutela promovida por Carlos Andrés Vargas Castro, en contra de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá (en ejercicio de la función de control de garantías), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad y libertad.



Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, así como las demás partes e intervinientes dentro del trámite que se cuestiona en sede constitucional.


LA DEMANDA


El accionante, quien es Magistrado de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, señala que, el 16 de agosto de 2019, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.


En esa misma fecha, la S. Penal del mencionado Tribunal, le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, la cual se hizo efectiva a partir del día 21 del mismo mes y año.


Informa que, de acuerdo con la imputación fáctica realizada por la Fiscalía, los punibles que le fueron endilgados, presuntamente los cometió mientras se desempeñaba como titular del Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, y los mismos fueron consumados de la siguiente manera:


El de prevaricato por acción tuvo ocurrencia el primero de febrero de 2010, cuando profirió la Resolución 007, por medio de la cual nombró a E.J.Á.G., como secretario de ese despacho judicial, ello pese a no reunir los requisitos que, para ese cargo, exige el Acuerdo PSAA-3560, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.


La falsedad ideológica, según el ente investigador, se consumó en dos momentos: el primero de ellos cuando expidió la certificación del 15 de abril de 2011, en donde hacía constar que un Auxiliar Ad honorem había laborado en ese juzgado, pese a que dicha persona nunca concurrió a cumplir con sus funciones y, el segundo, el 20 de abril de 2012, cuando expidió un documento similar al anterior, pese a que la beneficiaria del mismo jamás asumió el cargo.


Finalmente, frente al fraude procesal, el mismo se habría consumado cuando, a partir de la expedición de las anteriores certificaciones, la Unidad Nacional de Registro de Abogados expidió las Resoluciones 1756 del 11 de mayo de 2011 y 2223 del 17 de mayo de 2012, por medio de las cuales se reconoció la práctica judicial de los referidos Auxiliares Ad honorem.


Indica que, el 3 de octubre de 2019, la Fiscalía radicó el correspondiente escrito de acusación, documento que fue verbalizado en vista pública que tuvo lugar el día 21 del mismo mes y año, en tanto que la audiencia preparatoria se instaló el 14 de noviembre de la mencionada anualidad, sin que hasta el momento se haya podido culminar con ella, dado que se encuentra pendiente por resolver un recurso de reposición interpuesto por el órgano persecutor, en contra del auto de pruebas.


Sostiene que su defensor, tras advertir que se había superado el término de 120 días de que trata el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien negó tal petición, tras argumentar que, al ser el prevaricato una de las conductas enlistadas en la Ley 1474 de 2011 como acto de corrupción, el término de privación de la libertad se duplica, de modo que, hasta el momento, no se han superado los 240 días que exige la norma.


Contra dicha determinación se interpuso el recurso de reposición, único procedente en este caso, el cual no resultó próspero para el interesado.


Aduce que la decisión del Tribunal vulnera sus derechos fundamentales, pues al haber trascurrido más de 120 días de privación de la libertad sin que se hubiera instalado el juicio oral, lo procedente es dar aplicación al numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ello sin tener en cuenta el parágrafo primero de dicha norma, toda vez que, el mismo fue introducido en el año 2011, esto es, con posterioridad a la presunta comisión del delito de prevaricato por acción que le es endilgado.


Indica que la Corte Suprema de Justicia, en diferentes oportunidades, ha sostenido que se puede reconocer y declarar la favorabilidad en los casos de sucesión de leyes y en la coexistencia de normas de derecho material, así como de las procedimentales, siempre y cuando se deriven efectos sustanciales.


Aduce que, de acuerdo con los dispuesto en decisión del 22 de agosto de 2016, radicado 48682, proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema, en su caso se cumple con las condiciones para aplicar una ley procesal de manera ultractiva, motivo por el cual, insiste, la decisión tomada en su caso por el Tribunal demandado, se constituye en una vía de hecho.


Por lo anterior, solicita se proteja sus derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos la decisión dictada el 21 de abril de 2020 por la autoridad accionada y, en consecuencia, se ordene a la accionada emitir una nueva providencia donde de aplicación al principio de favorabilidad y se ajuste a las consideraciones antes reseñadas.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. La S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto del Magistrado que ejerció las funciones de control de garantías, luego de realizar una síntesis de la actuación procesal, indicó que su decisión fue tomada con base en los elementos de convicción aportados en la correspondiente vista pública y, que la misma, no se ofrece arbitraria ni violatoria de garantías fundamentales, motivo por el cual solicita se niegue el amparo deprecado.


2. El abogado defensor del accionante, señaló que compartía la argumentación expuesta por su defendido para solicitar el amparo de sus derechos.


3. La Fiscal 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, tras realizar una síntesis de la actuación procesal, indicó que no le asiste razón al accionante en sus consideraciones, pues, de una parte, se está frente a una conducta prevaricadora que, conforme con lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1786 de 2016, implica que el término para solicitar a libertad del procesado, es de 240 días, no de 120 y, de otra, porque dicho término aún no se ha cumplido en el caso objeto de estudio.


Frente a si el delito de prevaricato debe o no ser considerado como un acto de corrupción, sostuvo que ello es un tema que ya fue dilucidado por la S. de Casación Penal de la Corte en providencias AP5892-2017 y AHP1363-2018.


Finalmente, aseveró que no existe duda sobre la vigencia de la actual redacción del artículo 317 de la Ley procesal penal para el momento de la presentación del escrito de acusación, de modo que, existe claridad acerca de su aplicabilidad en el asunto sub judice, motivo que lleva a concluir que no existió la vulneración de derechos alegada.

4. El representante de la víctima sostuvo que, si bien el libelista denunció la existencia de una vía de hecho en el caso que se adelanta en su contra, jamás asumió la tarea de indicar cuál es la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que se concretó en el presente asunto.

De otra parte, estimó que no se cumple con las exigencias jurisprudenciales para la aplicación del principio de favorabilidad, motivo por el cual solicitó se deniegue el amparo deprecado.



3. CONSIDERACIONES


1. Es competente la S. para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los...

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