SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61636 del 25-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125620

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61636 del 25-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente61636
Número de sentenciaSL617-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Febrero 2020

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL617-2020

Radicación n.° 61636

Acta 006

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por S.D.R.D. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2012, dentro del proceso adelantado en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS.

I. ANTECEDENTES

S.D.R.D., demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se ordenara el pago de los honorarios, causados con ocasión de la prestación de los servicios profesionales de representación judicial de la entidad, así como que se descuenten los pagos efectuados por la demandada se establezca el valor de lo adeudado, se condene al pago de intereses moratorios sobre ese valor y se indexen dichos montos.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que prestó servicios profesionales al ISS durante el período comprendido entre el 24 de junio de 1994 y el 29 de agosto de 2003, como apoderado judicial, inicialmente por proceso judicial en particular, modalidad en la que la entidad pagó oportunamente los honorarios pactados, salvo los causados con ocasión de la atención de los procesos judiciales tramitados ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, como parte civil, y ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander.

Informó que el 11 de junio de 2002 se suscribió un contrato de prestación de servicios cuyo objeto consistía en la representación judicial general de la entidad, de manera que asumió varios procesos judiciales tramitados ante las jurisdicciones laboral y contencioso administrativa en la ciudad de Cúcuta.

Manifestó que su labor se mantuvo hasta el 29 de agosto de 2003, fecha en la que renunció a todos y cada uno de los procesos en los que actuaba. Como consecuencia, el ISS le efectuó unos pagos, pero estos no correspondían al valor de los honorarios pactados en su oportunidad.

Aseguró que a la fecha de presentación de la demanda, el ISS no había pagado la integridad de lo adeudado desde el 11 de julio de 2002 hasta el 29 de agosto de 2003. El 30 de junio de 2006 presentó ante la entidad la reclamación solicitando el pago de dichos emolumentos.

El ISS contestó oponiéndose a las pretensiones, diciendo que carecían de fundamento legal. Manifestó que lo pedido se regía por las disposiciones civiles que eran propias de los contratos de prestación de servicios y que al momento de la reclamación presentada por el señor R.D., había operado la prescripción trienal prevista por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción de la acción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 18 de diciembre de 2009, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago, absolviendo a la entidad demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por el ente demandado, respecto de las obligaciones generales con relación a los contratos celebrados por las partes, para ejecutarse entre el 11 de julio de 2002 y el 29 de agosto de 2003.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.

En sustento de su decisión, el Tribunal señaló que en los procesos judiciales laborales, quien alega un hecho debe asumir la carga de probarlo, para obtener el efecto jurídico que pretende, y determinó como problema jurídico a resolver el establecer si, en efecto se causaron y adeudaron los honorarios reclamados por el señor R.D..

Dicho esto, consideró necesario referirse a la excepción de prescripción, formulada por el ISS, y al efecto se remitió a lo dispuesto por el artículo 2542 del Código Civil, conforme con la cual

P. en tres años los gastos judiciales enumerados en el título VII, libro I del Código Judicial de la Unión, incluso los honorarios de los defensores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general de los que ejercen cualquier profesión liberal.

A su vez, se refirió a la interrupción de esta modalidad prescriptiva, prevista por el artículo 2544 del Código Civil, en concordancia con lo previsto por el artículo 2539 ibídem; y a la iniciación del término, considerando si la causación de los honorarios era pura y simple o si estaba sometida a plazo o condición.

A partir de estos presupuestos, el Tribunal dijo que el ISS tenía razón al haber propuesto la excepción de prescripción, considerando que en los contratos suscritos entre las partes durante el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2002 y el 29 de agosto de 2003, se había acordado la causación pura y simple de los honorarios, liquidándose mensualmente, conforme con la tabla establecida por el ISS para el efecto.

Respecto de la reclamación del 30 de junio de 2006, el Tribunal consideró que no surtía ningún efecto, puesto que no dio lugar al reconocimiento de la obligación en los términos exigidos por el artículo 2544 del Código Civil. Así pues, al presentarse la demanda, la prescripción ya había operado.

Respecto de los procesos tramitados ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, y ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, el Tribunal dijo que no se encontraba prueba de que esas actuaciones tuvieran un soporte contractual distinto al Contrato n.º 29 de 1994, motivo por el cual su remuneración quedó subsumida en dicho acuerdo.

Dicho esto, el Tribunal concluyó que el señor R.D. no satisfizo la carga probatoria que le correspondía, consistente en demostrar el pacto de los honorarios reclamados, su causación, y el incumplimiento en el pago que le endilgaba al ISS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos en que fue presentado y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En su demanda, el recurrente estableció como alcance de la impugnación que,

[…] case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Corte revoque el fallo proferido por el sentenciador de segunda instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, propuso tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que se resolverán de manera conjunta, por coincidir en su fundamentación y en su propósito.

VI. PRIMER CARGO

Lo formuló por la vía directa,

[…] por aplicación indebida de los artículos 2512, 2539, 2542, 2543 y 2544 (modificado por el art. 11 ley 791/02) del C.C., y por infracción directa de los artículos 19, 488 y 489 del CST, y 151 del CPTSS, en relación con los artículos 13, 28, 32, 40 y 41 de la Ley 80 de 1993, 1502, 1602, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1618, 1626, 1627, 2142, 2143, 2144, 2149, 2150, 2157, 2158, 2184 y 2189 el C.C., 8º de la Ley 153 de 1887, 1º Decreto 456 de 1956, 2º, 3ºy 4º del Decreto 931 de 1956., 174, 175, 177, 184, 187, 233, y 307 del C.P.C., 50, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, 25, 53 y 83 C.N..

En sustento del cargo manifestó que el Tribunal incurrió en la infracción directa del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto lo resuelto en la segunda instancia, no guarda relación con el recurso de apelación formulado por él y además no resuelve ninguno de los puntos que se plantearon.

VII. SEGUNDO CARGO

Lo formuló por la vía directa,

[…] por aplicación indebida de los artículos 2512, 2539, 2542, 2543 y 2544 (modificado por el art. 11 ley 791/02) del C.C., y por infracción directa de los artículos 19, 488 y 489 del CST, y 151 del CPTSS, en relación con los artículos 13, 28, 32, 40 y 41 de la Ley 80 de 1993, 1502, 1602, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1618, 1626, 1627, 2142, 2143, 2144, 2149, 2150, 2157, 2158, 2184 y 2189...

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