SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70875 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125818

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70875 del 06-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente70875
Número de sentenciaSL1250-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Mayo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1250-2020

Radicación n.° 70875

Acta 15

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por J.O.G.G., contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2014, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

J.O.G.G., solicitó se declarara que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, las mesadas adicionales, intereses moratorios y/o indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 18 de enero de 1942, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2002, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por su aplicación se acude al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del citado año.

Dijo que por cumplir con los requisitos legales, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin embargo, la entidad no la concedió en la Resolución No. 004594 de 2008 y en subsidio dispuso la indemnización sustitutiva en cuantía única de $4.797.341.

Consideró que por estar inmerso en el tránsito legislativo, debe cumplir uno de los dos requisitos la edad o el tiempo de servicios y por ello, «es absurdo que se exija cotización antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, si el Acto Legislativo No. 1 de 2005 le está extendiendo, inicialmente, hasta el 31 de julio de 2010».

Afirmó que se vinculó al sistema general de pensiones después del 1 de abril de 1994 y cotizó entre los 40 y 60 años de edad, más de 500 semanas, razón por la que le asiste el derecho a la prestación reclamada; agregó que existen antecedentes jurisprudenciales sobre el tema y por ello copió apartes de las sentencias de esta S. CSJ SL, 1 mar. 200 (sic), rad. 29945, CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410 y CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 19137 (f.° 2 a 9 cuaderno de instancias).

Al responder la demanda, la administradora convocada al juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la reclamación pensional presentada por el actor y la expedición del acto administrativo que la negó.

Propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación, así como las que denominó: inexistencia de la obligación de pagar la pensión de vejez, improcedencia del interés moratorio, e imposibilidad de condena en costas.

Adujo en su defensa:

No le asiste a mi representada la obligación de reconocer la pensión de vejez, pues si bien el demandante tenía más de 40 años al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 y por esta razón podría ser beneficiario del régimen de transición de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también era menester que se encontrara afiliado al sistema de seguridad social en pensiones a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, pues si bien es cierto que según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no es necesario haber estado cotizando al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, si era necesario estar afiliado al Sistema General de Pensiones, una cosa es cotizar y otra estar afiliado, dado que uno se afilia sólo una vez al sistema, así expresamente lo consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 […]. (f.° 34 a 37 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en fallo de 19 de julio de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante (f.° 74 a 76 cuaderno de las instancias).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 31 de octubre de 2014, en la que confirmó la de primera instancia e impuso costas al recurrente (f.° 99 a 114 cuaderno de las instancias).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por revelar que el problema jurídico planteado se centraba en determinar, si para ser beneficiario del régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «es necesario que el trabajador además de tener 40 años de edad si es hombre, tenía que estar afiliado y cotizando al ISS antes del 1º de abril de 1994, para que la pensión de vejez sea reconocida al amparo del art. 12 del D. 758/1990, en cuanto a edad densidad de cotizaciones y monto».

Para resolverlo, afirmó que esta S. de Casación ha indicado que la vinculación del trabajador a la seguridad social en materia pensional antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no es requisito indispensable para considerarlo como beneficiario del régimen de transición, dado que existen eventos, además de la poca cobertura que tenía el Seguro Social, que impedirían esta circunstancia, lo que no puede convertirse en obstáculo para otorgar a un empleado la prerrogativa que le beneficia y preserva en sus antiguas condiciones pensionales; se remitió a la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37998 y agregó que:

En este orden de ideas, si no es necesario que el trabajador estuviere afiliado y/o cotizando al ISS al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, se tiene igualmente que tampoco es necesario que estuviera cotizando, pues el régimen de transición es un beneficio que la ley otorga a las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siguen por lo establecido en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados, y en el evento de no estar afiliado pero vinculado a un empleador a cuyo cargo esté directamente el pago de la pensión de jubilación por no cobertura del sistema de seguridad social administrado por el ISS o una caja de previsión, es claro que lo será o bien el CST y la normatividad que para el sector público regulara la materia.

Así mismo se debe precisar que el “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” exigido en el art. 36 de la L. 100/1993, no puede ser entendido como sinónimo de vínculo laboral vigente, ya que es posible que antes de la expedición de la L.100/1993, se tengan quince (15) o más años de servicios cotizados o servidos; por lo que el “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” hace referencia a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia del régimen establecido en la L.100/1993, determinando así el régimen de seguridad social en pensiones anterior al cual se encuentren afiliados.

Pero en el caso en particular, tal como lo advirtió el A quo, no se acredita que el demandante con antelación a la vigencia de la L.100/1993, hubiese estado vinculado como trabajador del sector privado que tuviera la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social que administraba el ISS, y por ello deba entenderse que le asistía el derecho a que le fueran aplicados los reglamentos establecidos por dicho Instituto en materia pensional, entre ellos el Ac.049/1990, aprobado por el D.750/1990, como tampoco que su afiliación a dicha entidad tuvo lugar antes del 1º de abril de 1994, ya que como se desprende de la historia laboral que reposa a folios 19–23, se determina que ello tuvo lugar sólo a partir del 1º de febrero de 1996.

Vale precisar que esto último no puede interpretarse, como al parecer ocurre con la señora apoderada judicial de la parte actora, como la exigencia de un requisito adicional al ya enunciado. Simplemente, por mera lógica, mal podría intentarse obtener tal beneficio cuando no se perteneció a un régimen pensional distinto del contemplado en la L.100/1993.

Agregó que la anterior posición, ha sido analizada por esta Corporación, para lo cual se remitió y copió apartes de la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 38476; precisó entonces que, aunque no se aviene al caso objeto de estudio, se tiene que no existe elemento de prueba que conduzca a precisar, que el demandante antes del 1º de abril de 1994, tuvo algún vínculo laboral, bien en el sector público o privado, que lleve a considerar que antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993, éste se encontraba cobijado por un régimen pensional determinado; finalizó que al no existir norma anterior que se pueda aplicar a la situación del demandante, no es viable aplicar el principio de favorabilidad como lo argumenta el actor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se...

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