SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77057 del 17-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125897

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77057 del 17-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1291-2020
Fecha17 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77057
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1291-2020

Radicación n.° 77057

Acta 10

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró J.M.V.M..

I. ANTECEDENTES

J.M.V.M. llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo, a partir del 7 de enero de 2013, con las mesadas adicionales y los intereses previstos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Dijo, que es la madre de L.F.G.V., quien murió el 7 de enero de 2013; que a la fecha de su deceso, se encontraba afiliado y cotizando a la demandada; que éste residía con sus padres y se encontraba laborando para la empresa SURTIINDUSTRIAS, devengando un salario mensual de $838.000; que el 16 de mayo de 2013 presentó solicitud de reconocimiento de la pensión pero le fue negada, el 5 de julio de 2013, argumentando que al momento del fallecimiento del causante, no existía la dependencia económica exigida (f.° 3 a 5 del cuaderno principal).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el parentesco entre madre e hijo, el deceso del último, la afiliación al fondo pensional del causante, el lugar de residencia de éste, la solicitud del reconocimiento pensional, la empresa donde laboraba y la respuesta negativa a la petición prestacional; de los demás dijo no ser ciertos.

En su defensa propuso las excepciones meritorias de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 51 a 61, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 9 de diciembre de 2015 (CD de folio 116, en relación con el acta de f.° 118, ib), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. […] a reconocer y pagar a la señora J.M.V.M. […], pensión de sobrevivientes en calidad de madre supérstite a partir del 8 de enero de 2013 según la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad a pagar a la señora J.M.V.M. la suma de $23.910.500,oo, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 8 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, según lo expuesto en la parte CONSIDERATIVA DE ESTA DECISIÓN.

TERCERO: A partir del 1° de enero de 2016, la AFP PORVENIR S. A. deberá continuar reconociendo y pagando a la señora J.M.V.M., pensión de sobrevivientes que para este año corresponde a $644.350,oo más las mesadas adicionales de diciembre, sin perjuicio de los incrementos legales, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar intereses moratorios, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 17 de julio de 2013, sobre las mesadas causadas y no pagadas hasta la fecha que se realice el pago efectivo de la obligación.

QUINTO: NO prospera la EXCEPCIÓN de PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO: Las COSTAS, están a cargo de la entidad demandada dentro de las cuales se fija como agencias en derecho la suma de $3.866.100,oo.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de noviembre de 2016, confirmó la primera e impuso costas.

Expuso, que debía determinar si a la demandante le asistía derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, por depender económicamente del causante; que el afiliado falleció el 7 de enero de 2013, por lo cual es aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal d) de la Ley 797 de 2003.

Adujo, que era menester que la actora, quien reclamaba el derecho pensional, acreditara que, cuando su hijo falleció, la sostenía económicamente o, al menos, que le prestaba una contribución pecuniaria determinante, para proporcionarle un sostenimiento digno y congruo, entendido como aquel que habilita al beneficiario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social (artículos 413 del CC).

Manifestó, que la jurisprudencia ha interpretado la noción general de la dependencia económica, en cuanto no se descarta que los padres reciban un ingreso adicional o tener, incluso, un patrimonio propio, siempre que no los conviertan en autosuficientes económicamente; que, en palabras de la Corte,

[…] el requisito de la dependencia económica está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que no descarta de que ellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo del 2004, radicado 22.132, reiterada en decisiones del 7 de mayo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24.141 y 26.406, respectivamente.

Sostuvo que estaba probado: i) que la demandante había contraído matrimonio con el señor L. de J.G.G. el 6 de julio de 1983; ii) que de dicha unión nacieron 4 hijos, entre ellos el causante L.F., quien era el único que vivía con su madre; iii) que la demandante nunca ha tenido un trabajo estable y la única actividad económica que ha realizado es cuando ha trabajado en la casa de su suegra lo que le ha permitido obtener algún ingreso personal; iv) que el afiliado laboraba en una empresa ubicada en Envigado, a la cual se había vinculado en septiembre de 2010, con un salario final de $838.000 mensuales y, v) que el causante era soltero, no tenía hijos ni relación de convivencia con persona alguna.

Manifestó, que en el informe derivado de la investigación administrativa realizada por PORVENIR S. A. a través de la firma León y Asociados, se concluyó que el afiliado vivía con sus padres, a quienes ayudaba económicamente, con la precisión que estos sufragaban gastos con la ayuda de sus otros hijos (f.° 85, ibídem), que:

Sin embargo, esa situación no es suficiente por sí sola, para considerar, como lo pretende la entidad opositora que no se haya demostrado suficientemente la dependencia económica que impone la ley, y mucho menos para establecer que el encargado de los gastos del hogar en el que vivía en ese entonces la señora J.M. con su hijo, era precisamente el señor L. de J.G.G. en su condición de padre cabeza de hogar, y ello es así porque la prueba documental aportada al expediente debe analizarse en conjunto con la prueba testimonial que se allegó al proceso, la cual, aunque no en términos muy precisos, dejó en evidencia que el padre desde varios años atrás se había desentendido de su obligación familiar, motivo por el cual su hijo L.F., quien era el único de los cuatro hijos que aún vivía con la madre fue quien asumió la obligación económica preponderante en su hogar y de su madre.

Así se infiere, por ejemplo, de la declaración rendida por la señora M.C.U. de A., quien explica de su conocimiento acerca de los hechos gracias a su condición de vecina de la demandante y por ser propietaria de una tienda en la que la familia de esta última acostumbraba a realizar su mercado para el cubrimiento de sus necesidades básicas de alimentación del hogar, todo lo cual era pagado por el joven fallecido L.F.. Así lo indicó aquella testigo en su declaración cuando afirmo: “él era el que sostenía la mamá porque él era el que mercaba ahí en la casa, yo vivo al frente, que, más o menos unos seis metros, nos veíamos ahí en la tienda cuando él venía a mercar y ella también”, agregando más adelante, refiriéndose al causante, de que: “el chiquito fue el que quedó con ella en la casa y el que aportaba todo, él iba a mercar a la casa donde yo tenía el negocio, que es en la misma casa, el que ayudaba en ese momento es el que estaba con ella porque los otros ya son casados”; indicando que estos otros hijos no le colaboraban porque solamente les alcanzaba para ellos, ya que ellos trabajaban para sostener los hijos, indicando finalmente que: “el muchachito siempre que venía de...

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