SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107639 del 16-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107639 del 16-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Abril 2020
Número de sentenciaSTP4177-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 107639

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP4177-2020

Radicación n.° 107639

(Aprobado Acta n.° 78)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por D.D.C. frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 5ª Especializada y los Juzgados 8º Penal Municipal y 2° Penal del Circuito Especializado, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.

A la presente actuación fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y C.I. y el Complejo Penitenciario y C. de la capital del Tolima.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

El A quo los relató de la siguiente manera:

[…] Manifiesta el accionante, que no fue citado a la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento de la que se enteró en fecha posterior, por información que al respecto le suministró un familiar. Por lo anterior considera, que su derecho de defensa no le fue garantizado, lo que conllevó además que continuara privado de la libertad, razón por la que solicita que mediante la acción constitucional se decrete la nulidad de lo actuado a partir de dicha audiencia.

SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que la parte interesada debió acudir ante el juez de control de garantías con el fin de revocar o modificar la situación que, por medio de la tutela, pretende nulitar.

Frente a la audiencia que se realizó sin presencia del accionante, no encontró irregularidad alguna, y tampoco considera procedente la nulidad solicitada, pues la medida de aseguramiento no es un acto procesal que forme parte de la estructura del proceso.

Determinó además que en la actuación seguida en adversidad de D.C. se emitió sentencia condenatoria el 22 de octubre de 2019, decisión que cobro ejecutoria al no ser objeto de recurso alguno, con lo cual, la privación de la libertad en la que se encuentra actualmente responde al fallo de condena debidamente ejecutoriado.

LA IMPUGNACIÓN

Al momento de ser notificado, D.D.C. exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del accionante, al celebrar, sin su presencia, audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento que pesaba en su contra, por el delito de secuestro extorsivo agravado.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].

Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto

3.1. En el presente asunto, se observa que D.D.C. acudió al presente trámite constitucional al considerar conculcados sus derechos fundamentales, al encontrarse privado de su libertad en razón de una medida de aseguramiento prorrogada en una audiencia en la que no participó.

Razón le asistió al A quo cuando negó el amparo bajo el supuesto de que en la actualidad la privación de la libertad de D.C. responde al fallo condenatorio emitido en su contra el 22 de octubre de 2019, por el delito de secuestro extorsivo agravado, en el que se le impuso la pena principal de 342 meses de prisión y le fueron negados mecanismos alternativos y la prisión domiciliaria.

En contra de esa determinación no se presentó recurso alguno por lo que, la actuación se remitió a los juzgados de ejecución de penas.

Como quiera que el fin perseguido por el actor era cuestionar la legalidad de la medida de aseguramiento que pesaba en su contra y que la misma perdió vigencia, por encontrarse en la actualidad privado de su libertad en cumplimiento de la sanción penal impuesta, resulta inocuo algún pronunciamiento al respecto.

Ha de recordarse que, sobre la vigencia de la medida de aseguramiento, según lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017, y la posición adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte (AP4711-2017, rad 49734) lo siguiente:

A ese respecto, la jurisprudencia constitucional (sent. C-221 de 2017) es del criterio que el plazo máximo fijado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016 para “evacuar” los procesos con personas privadas de la libertad se extiende hasta la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. Para la Corte Constitucional, ese término funciona como...

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