SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71683 del 12-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126144

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71683 del 12-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha12 Mayo 2020
Número de expediente71683
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1543-2020

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1543-2020

Radicación n.° 71683

Acta 15

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por E.M.T. FUENTES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Elia María Tapia Fuentes instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declare que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ocasionada por el fallecimiento de su cónyuge G.E.C.S.; como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la referida prestación a partir del 14 de febrero de 2006, día siguiente al deceso del causante; los intereses moratorios; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones narró que contrajo matrimonio con el señor G.E.C.S. el día 28 de junio de 1964; que convivió con su cónyuge de manera ininterrumpida hasta el momento de su muerte, ocurrida el 13 de febrero de 2006; que solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el 13 de febrero de 2009; que mediante Resolución 00021082 del 14 de octubre de ese mismo año le fue negada la prestación, como también su indemnización sustitutiva; y que el finado cotizó 869 semanas «desde el 04 de mayo de 1971 hasta el 08 de agosto de 1987».

La entidad de seguridad social no dio respuesta a la demanda, tal como se dejó expuesto en auto del 27 de enero de 2014 proferido por el juzgado de conocimiento (f.º 30).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; y se abstuvo de condenar en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandante y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de marzo de 2015, confirmó el fallo de primer grado. Impuso costas en la alzada a cargo de la accionante.

El ad quem comenzó por indicar que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si a la actora le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, acorde al principio de la condición más beneficiosa, aplicando el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.

Al efecto, el Tribunal indicó que no era posible acceder al reconocimiento de la prestación solicitada, toda vez que el afiliado fallecido no cumplió con los requisitos de la normativa vigente para el momento del deceso, aunado a que tampoco satisfizo las exigencias consagradas por la ley inmediatamente anterior.

Expuso que por regla general en casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente para el momento de la muerte del pensionado o afiliado, a lo que se suma que la ley no ha previsto algún régimen de transición respecto de este riesgo.

Indicó que en el plenario no era objeto de discusión que el señor G.E.C.S. falleció el 13 febrero de 2006, de allí que, en principio, la disposición a emplear era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual prevé que tienen derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar de un afiliado que fallezca, siempre y cuando hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la muerte. Bajo ese escenario expuso que como el causante sufragó 869.85 semanas entre el 1º de febrero de 1970 y el 8 de agosto de 1987, pero «cero dentro de los de los límites temporales exigidos en la norma anterior», no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con base en la citada normativa.

Aseveró que, bajo el amparo de la condición más beneficiosa, el derecho deprecado podía ser analizado a la luz de la norma «inmediatamente anterior», sin que fuera posible «ni por la legislación ni por la jurisprudencia aplicar una norma diferente», tal como se expuso en sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41661, en la que se indicó que no era viable realizar una búsqueda histórica de disposiciones a efectos de emplear la que se ajustara a los supuestos de hecho del asegurado.

En ese orden de ideas, estimó que con aplicación de la condición más beneficiosa se podía aplicar al sub lite el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; sin embargo, encontró que el afiliado fallecido no estaba cotizando para la data de su muerte ni tenía sufragadas 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso, por lo que no es factible reconocer la pensión reclamada.

Finalmente, reiteró que no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 para la definición del litigio, pues el mencionado postulado de la condición más beneficiosa no permite al juzgador efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores a fin de establecer cuál se ajusta a la situación del afiliado, pues ello sería desconocer la aplicación inmediata de las leyes sociales, todo lo cual llevó al Tribunal a confirmar la decisión absolutoria de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el ad quem y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, para en su lugar condenar a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes, en los términos solicitados en la demanda inicial y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula cinco cargos que fueron replicados, los cuales se resolverán así: en primer lugar, el cuarto ataque que fue dirigido por la senda de los hechos y luego, de manera conjunta, las restantes acusaciones, pues se encuentran dirigidos por la misma vía, denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO CUARTO

Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 12 de la Ley 797 de 2.003 que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, el artículo 16 del C.S.T., y los artículos 13, 15, 36, 46 de la Ley 100 de 1993. en relación con los artículos 6 y 25 del Decreto 049 de 1.990 y los artículos 4 y 53 de la C.N.».

Sostiene que el Tribunal incurrió en cuatro errores evidentes de hecho consistentes en:

A. No dar por demostrado estándolo que el esposo de la demandante cotizó en vida el número mínimo de semanas para que a su muerte se reconociera a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes.

B.H. dado por demostrado, sin estarlo, que la actora no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su esposo.

C. No haber dado por demostrado que el señor G.E.C.S., quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 7.406.496 de Barranquilla, cotizó al ISS 869 semanas a lo largo de su vida laboral, todas cotizadas antes de la vigencia de la ley 100 de 1.993 y por tanto sus beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por aplicación del acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990 y artículo 48 inciso cuarto de la ley 100 de 1.993.

D. No haber aplicado la condición más beneficiosa al haber cotizado el señor G.E.C.S., al ISS 869 semanas, de las cuales más de 300 se realizaron en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, dejando de aplicar al caso este último régimen en desarrollo del principio de la condición beneficiosa y darle a este un alcance que el legislador no le otorgó.

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