SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72738 del 28-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862540040

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72738 del 28-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1349-2020
Número de expediente72738
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Abril 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1349- 2020

Radicación n.° 72738

Acta 13


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN AGUIÑO MOSQUERA contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA hoy UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al que se vinculó como litisconsorte necesario a la señora JUANA MARÍA MONTAÑO DE IBARRA.

  1. ANTECEDENTES


Carmen A.M., llamó a juicio a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declare que fue compañera permanente del señor J.I.A., con quien convivió bajo el mismo techo y en forma continua e ininterrumpida por un tiempo superior a los 24 años con anterioridad a su fallecimiento, hecho ocurrido el 17 de julio de 1979.



Como consecuencia de tal declaración, pretendió fuera condenada la parte accionada a reconocer y pagarle en forma vitalicia y a partir de la fecha en que falleció su compañero permanente, 17 de julio de 1979, la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes en cuantía del 100%, los intereses moratorios establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las mesadas y las costas del proceso.



En sustento de sus pretensiones, en síntesis, relató que el señor J.I.A. fue trabajador de la empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura hasta el 11 de julio de 1976, fecha a partir de la cual fue pensionado mediante resolución 138264 de 1977; que su compañero permanente falleció en esa ciudad de Buenaventura el 17 de julio de 1979; que convivieron como pareja bajo el mismo techo y compartiendo el mismo lecho por un tiempo superior a los 24 años aproximadamente; que en los dos últimos años de convivencia, el causante enfermó gravemente al ser afectado con un derrame cerebro vascular, quedando con secuela de hemiplejia izquierda en miembros superiores e inferiores, afectándole igualmente el ojo y los labios del mismo lado, siendo ella quien cuido y acompañó a su compañero durante su convalecencia y hasta su muerte.



Puso de presente que fruto de tal unión extramatrimonial nacieron los hijos J.E., J., M. y Xiomara I. Aguiño, quienes al momento del deceso de su padre eran menores de edad; que durante los 24 años de convivencia tuvieron como residencia la ciudad de Buenaventura; además, en los distintos barrios donde vivieron como pareja gozaron del aprecio de todos sus vecinos, pues era presentada como «su señora y así fue considerada por todos»; relató igualmente que el causante era quien velaba por la manutención de ella y además era la persona que le proporcionaba todo lo necesario para vivir modestamente.



Aunado a lo anterior, relató que para la fecha en que falleció el señor J.I.A., éste se encontraba casado con la señora J.M.M. de I., con quien ya no convivía como pareja, pues llevaban separados de cuerpos por un tiempo superior a los 25 años. Agregó que no obstante ello, mediante Resolución 669 de diciembre de 1979, la hoy extinta Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, le reconoció a su cónyuge M. de I. mas no a ella como compañera, la sustitución pensional en cuantía del 50%, pues el otro 50% les fue otorgado a sus hijos menores J., M. y X.I.A..



Adujo que con el 50% de la pensión que recibió en representación de sus menores hijos, le permitió vivir modestamente por varios años, pero desde la fecha en que se vio desprovista de ese único reconocimiento económico y por su avanzada edad, ya no puede ingresar al mercado laboral para proveerse su propia subsistencia, es por eso que solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para con ello vivir dignamente como lo hacía antes de la muerte de su compañero permanente.



Finalmente arguyó que se encuentra agotada la reclamación administrativa, con la solicitud pensional que a la entidad demandada le realizó el 27 de diciembre de 2007, la que le fue negada a través de la resolución 000266 del 26 de enero de 2009 (f.° 4 a 11).



La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al dar contestación a la demanda, en esencia, dijo frente a los hechos, que era cierto que el causante laboró para la extinta Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, al igual admitió la calidad de pensionado por parte de la citada entidad, la fecha de su fallecimiento y el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a su cónyuge y los hijos menores de edad, pues fueron quienes acreditaron en su momento el derecho a obtener tal beneficio; sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban, sobre todo el referido a la convivencia que dice tuvo la demandante como compañera con el señor I. Arias por un tiempo superior a los 24 años, lo cual debía probarse, máxime que para la fecha del deceso de quien dice fue su compañero, ella no se presentó a reclamar la pensión, pues tal solicitud sólo la hizo a nombre de sus hijos menores de edad, la reclamación para sí sólo la vino a efectuar casi 30 años después del deceso del citado pensionado.



Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, y en su defensa formuló las excepciones de que «LA ACTORA NO CUMPLE CON LOS SUPUESTOS DE HECHO DE LA NORMA PARA ACCEDER A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL –INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO-», prescripción, buena fe y la genérica.



Igualmente solicitó la integración del litisconsorcio necesario con la señora J.M.M. de I., en tanto era la persona que en calidad de cónyuge sobreviviente del causante se le reconoció la prestación hoy reclamada por la señora A.M. (f.° 42 a 46).



La señora J.M.M. de I., al acudir al proceso en calidad de cónyuge, en suma, dijo que era cierto que su esposo laboró para la extinta Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, aceptó la calidad de pensionado de éste y la fecha de su fallecimiento; igualmente manifestó que a ella, como cónyuge supérstite, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de julio de 1979, fecha en que falleció el señor I. Arias; sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que debían ser materia de prueba.



Además señaló que desde la fecha en que contrajo matrimonio con el señor I.A., que lo fue el 8 de junio de 1949 y hasta cuando murió, 17 de julio de 1979, vivieron juntos de manera continua e ininterrumpida como marido y mujer, tanto así que de tal unión nacieron M. y Jesús Antonio I. M.; que nunca se separaron y siempre estuvieron unidos cuidándose de sus enfermedades y brindándose afecto y cariño, pues dicho pensionado, contrario a lo sostenido por la aquí demandante, nunca abandonó su hogar y por ello el matrimonio se mantuvo vigente.



Se opuso a las pretensiones y en su defensa...

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