SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107350 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 864218683

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107350 del 29-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP15001-2019
Número de expedienteT 107350
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha29 Octubre 2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP15001-2019

Radicación Nº 107350

Acta No. 289

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante O.O.R., contra el fallo de 23 de septiembre de 2019, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en actuación que vinculó como demandado al Establecimiento Penitenciario y C. «La Paz» de Itagüí (Antioquia).

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneró los derechos fundamentales del actor al negarle el subrogado de la libertad condicional pretendida.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 11 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín señaló que vigila la ejecución de la pena de 15 años de prisión que le fue impuesta al accionante por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

En lo referente a la libertad condicional, sostuvo que mediante auto interlocutorio No. 1168 de 11 de mayo de 2017 negó tal pedido a O.O. ROJAS con fundamento en la prohibición contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, decisión que fue apelada por el sentenciado pero dada la falta de sustentación, declaró desierto el recurso con auto de 24 de agosto de 2017.

Agregó que OSORIO ROJAS elevó nuevas solicitudes de libertad condicional y con autos No. 859 de 13 de abril de 2018, No. 2146 de 27 de agosto de 2018 y No. 1984 de 15 de agosto de 2019 se abstuvo pronunciarse por cuanto se trataba del mismo asunto debatido en el auto interlocutorio No. 1168 y las circunstancias que llevaron a negar la libertad condicional no habían cambiado.

2. El Establecimiento Penitenciario y C. «La Paz» de Itagüí precisó que no tiene competencia para otorgar libertades, lo cual es la pretensión principal del actor, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.

FALLO IMPUGNADO

Fue proferido el 23 de septiembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negando el amparo solicitado al considerar que no existió vulneración de derechos fundamentales por parte del juzgado accionado y que su decisión de negar la libertad condicional a O.O. ROJAS obedeció a la prohibición expresa consagrada en el numeral 5º del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Normatividad vigente y aplicable al caso en concreto dada minoría de edad de la víctima y la naturaleza del delito cometido.

Adicionalmente sostuvo que el haberse abstenido de pronunciarse nuevamente sobre lo solicitado por el actor en escritos posteriores no implicaba per se la afectación de sus garantías fundamentales, pues el sustento normativo de la negativa se seguía vigente.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó señalando que en su caso debió concederse el amparo aplicándose como antecedente «vinculante u obligatorio» la sentencia de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el radicado No. 2014-00593 de 2 de julio de 2014 en la que le ordenó a un J. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese mismo Distrito Judicial, pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de libertad condicional elevada por un condenado conforme a las exigencias del artículo 30 de la Ley 1709 de 20014.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.

2. La Sala a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial establecida por esta Corporación[1], respecto de la procedencia de la acción de tutela, cuando el objeto de la censura está dirigido a controvertir la decisión judicial que negó la libertad condicional[2]:

«Como ha sido indicado en otras oportunidades, es función del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio.[3]

Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in ídem.

Tampoco se percibe el presunto desconocimiento de la sentencia T-640/17 de la Corte Constitucional porque el juzgado ejecutor incluyó como premisa de su decisión lo resuelto por esa Corporación en el fallo C-757/14, no desconoció aspectos relativos a la conducta punible diferentes a su gravedad y favorables al sentenciado que hubieran sido valorados por el fallador y realizó su análisis desde la perspectiva de la resocialización con fin principal de la pena».

3. Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones y, tampoco, constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.

Y aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. En el presente asunto, es claro que la petición...

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