SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00158-01 del 06-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864221198

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00158-01 del 06-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11347-2018
Número de expedienteT 7300122130002018-00158-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC11347-2018

Radicación nº 73001-22-13-000-2018-00158-01

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación formulada por D.T.T. contra el fallo emitido el 8 de agosto de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la salvaguarda que le instauró a los Juzgados Civil del Circuito de Lérida y Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima, extensiva a los intervinientes en el juicio radicado bajo el número 2016-00113.

ANTECEDENTES

1. El accionante acusó a las autoridades convocadas de quebrantar sus derechos al debido proceso y defensa, en virtud de la negativa a conceder la apelación que enfiló frente a la sentencia de 8 de junio de 2018, a través de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema negó las pretensiones de la contrademanda que le adelantó a L.M.B. de F..

A esa protesta sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian:

B. de F. demandó al actor en un «proceso reivindicatorio» a fin de obtener la restitución del inmueble ubicado en la Carrera 5 No. 15-40 B Caja Agraria de Ambalema, que se tramitó bajo la cuerda del verbal sumario por ser de mínima cuantía. Aquél junto a M.G. la reconvinieron para que se declarara que lo adquirieron por prescripción. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema negó este pedimento y, accedió a la «reivindicación». Inconforme, T.T. impetró alzada, pero fue rechazada porque «el proceso es de única instancia», arguyendo que «cuando se presentó la demanda el avalúo catastral anexo [a ella] es de $15’685.000, en el año 2016 la mínima cuantía estaba en $27’578.200». Luego, planteó queja, la cual fue resuelta por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, quien mediante proveído de 13 de julio de 2018 la estimó bien denegada.

Al respecto, el gestor sostuvo que no es cierto que el litigio sea de «mínima cuantía», toda vez que la misma mutó «al momento de presentar la demanda de reconvención», pues «se arrimó como prueba documental, un avalúo del bien objeto de los procesos de reivindicación y de prescripción, el cual no fue objetado, por un valor o justiprecio de $58.250.000”, «equivalente a una menor cuantía».

Por lo anterior, exigió «decretar que existe nulidad de la actuación, al habérsele dado un trámite que no le corresponde, puesto que se le imprime un curso de mínima cuantía, cuando en realidad se debe ventilar bajo la cuerda de primera instancia y por lo tanto se [le] deben tutelar dichos derechos, concediendo el recurso de apelación».

2. El Juzgado de Ambalema remitió el expediente y, quien se anunció como procurador de L.M.B. De F., precisó que la «reivindicación para el año 2016 era de $15.685.000, cifra que sustenta la cuantía como mínima y por lo tanto procedía su estudio por parte del Juez Civil Municipal del lugar del inmueble del proceso en única instancia».

Los demás implicados guardaron silencio.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

1. El «Tribunal constitucional» no accedió a la ayuda. En tal sentido anotó:

(…) se advierte que los cuestionamientos realizados a las mentadas providencias carecen de fuerza para la conducencia del amparo deprecado, en primer término porque la demanda se formuló en el año 2016, vigencia a partir de la cual adquirió pleno vigor el Código General del Proceso, el art. 26 preceptúa: ‘(…) ‘En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de éstos. En el sub lite, a la fecha de presentación de la demanda el avalúo catastral se estimaba en la suma de $15.685.000, cuantía que tuvo presente el juez de instancia al ordenar imprimir el trámite procesal correspondiente del proceso verbal sumario de mínima cuantía y, en segundo lugar, el juzgado de segunda instancia, en providencia del 13 de julio presente, estimó bien denegado el recurso de apelación tras considerar que por tratarse de un proceso verbal sumario, al tenor de lo consagrado en el artículo 390 inciso 1, es un proceso de única instancia, no susceptible del recurso de doble instancia, con lo cual fluye nítido que en el presente asunto se configura una vulneración al debido proceso”.

2. Inconforme, el precursor disintió. Reiteró que al «reconvenir» la «cuantía del proceso» mudó de mínima a menor, por tanto, estimó que de «forma desatinada (…) el Juez del Circuito de Lérida Tolima, toma su decisión en el simple análisis de lo prescrito por el parágrafo primero del artículo 390 del C.G.P.; cuando desde la demanda y el inicio del proceso, se dijo que la ritualidad del mismo estaba prescrita por lo establecido en el art. 390, puesto que ya no es de mínima cuantía, sino de menor y lo fija por los parámetros del artículo 368 ya manifestado».

Agregó que el hecho denunciado «no es el único violatorio de [sus] derechos, pues también es (…) la sentencia, cuando el juzgado no tuvo en cuenta ninguna de las excepciones planteadas, las ignoró por completo y no existió ningún pronunciamiento sobre ellas (…)».

CONSIDERACIONES

1. A efectos de dilucidar la controversia propuesta por T.T. la Sala se circunscribirá a la providencia dictada el 13 de julio de 2018 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en la que «declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia del ocho de junio del año en curso». Esto, porque como lo ha dicho esta Sala

(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada) (CSJ TC14012-2015, reiterada en STC2377-2018).

2. El sendero consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar los pronunciamientos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, para garantizar atributos esenciales sólo en aquellos eventos en los que se verifique una equivocación ostensible, arbitraria y grosera, es decir, una «vía de hecho».

Sin embargo, en el sub lite no se configura un yerro de esa envergadura, pues tal determinación encuentra respaldo en la ley así como en los supuestos fácticos que rodearon el caso.

En efecto, la razón por la cual el servidor querellado estimó que dicho medio de impugnación es improcedente, es porque el pleito cuestionado es de mínima cuantía, y conforme lo previsto en el numeral primero del artículo 17 del Código General del Proceso, es de única instancia. Ello es así en virtud del monto del avalúo del predio materia de «reivindicación», equivalente al tiempo de presentación del libelo a $15’685.000. De allí que en el numeral segundo del auto que lo admitió el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema dispusiera «tramítense las presentes diligencias por el procedimiento verbal sumario de que trata el artículo 390 y ss del Código General del Proceso y demás normas concordantes».

Ahora, no porque el querellante allegara con la «demanda de reconvención» un «avalúo comercial» que alcanzaba los $58.250.000 puede tildarse de desacertada tal deducción, por las siguientes razones:

(i) La interposición de ese pedimento no tenía la virtualidad de variar las condiciones de la «demanda” inaugural, ya que dicho trámite es inadmisible en el «procedimiento verbal sumario». Así, el artículo 371 del Código General del Proceso señala:

«Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial» (enfatiza la Sala).

Ahora, el inciso final del artículo 392 ejusdem enseña que en el «verbal sumario»

«son inadmisibles la reforma de la demanda, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión de proceso por causa diferente al común acuerdo. El amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda» (se resalta).

Frente al tópico esta Corporación expuso que

«Como se observa, el Despacho atacado no realizó una interpretación armónica y sistemática de los artículos 371, inciso primero, y, 392, inciso final, del C.G.d.P., para concluir que en los trámites en los que no es procedente la acumulación de procesos, tampoco lo es la formulación de demanda de reconvención» (STC8189-2017).

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