SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02475-00 del 06-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864221378

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02475-00 del 06-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Septiembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02475-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11429-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC11429-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02475-00

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada por D.E.G.A. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente contra la magistrada S.E.R.N..

ANTECEDENTES

1.- La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la togada encartada dentro del juicio de existencia, disolución y liquidación de la unión marital y la sociedad patrimonial que la promovió a J.d.C.B.R..

2.- Arguyó, como base de su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Comoquiera que la licenciada que la representaba en el sub lite le sustituyó el poder al letrado A.O.H., suscribió con este «un contrato de servicios profesionales de abogado» donde en su «cláusula tercera […] se estableció que [ella] pagaría al abogado, honorarios a cuota litis, esto es, según el resultado favorable a las pretensiones de las demandas y acciones [al efecto concertadas], en un porcentaje del (10%) excluyendo de este porcentaje los bienes que estaban en ese momento a [su] nombre y los dineros o propiedades a nombre de [sus] hijos, de los cuales le entreg[ó] anticipadamente la suma de cinco millones de pesos».

2.2.- En 2015 el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Barranquilla, que conoce el sub examine, «declaró la revocatoria tácita del poder sustituido a […] O.H...». dado que ella, quien es profesional del derecho, presentó «una solicitud firmando en causa propia».

2.3.- Por lo propio, A.O.H. «promovió el incidente de regulación de honorarios, solicitando que se le tasaran en la suma de […] ($70’000.000) con base en la estimación de la cuantía que un perito realizó en el año 2011 ordenada […] a efectos de establecer el interés para recurrir en casación».

2.4.- Agotadas las etapas correspondientes a dicha actuación incidental, la célula judicial a quo en «audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2017, […] resolvió desestimar las pretensiones del incidentalista con respecto a la remuneración pactada en la cláusula tercera del contrato de servicios profesionales de abogado y los reguló en la suma de: 5 SMMLV por la labor realizada al interior del proceso de existencia, disolución y liquidación de la sociedad marital y patrimonial de hecho. 2 SMMLV por la solicitud de seguir adelante con la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho».

2.5.- El mentado incidentalista apeló esa resolución, aconteciendo que el tribunal cuestionado la revocó por determinación adiada 1º de marzo de 2018.

Critica que tal pronunciamiento alberga irregularidad, por cuando apreció que «el contrato le fue revocado tácitamente al incidentalista en noviembre de 2015, en razón de que le otorgué poder a […] J.R.P.(.abogada que fue quien le sustituy[ó su] mandato a […] Orjuela), lo cual no fue cierto. La revocatoria tácita decretada por el juzgado obedeció a que [ella] present[ó] un escrito actuando en causa propia, lo cual tuv[o] que hacer para impulsar el proceso dado que [su] abogado no contestó [sus] llamados»; soslayó «que en los contratos de Honorarios a CUOTA LITIS la obligación está sujeta a una condición suspensiva y por tanto no puede adquirir valor y exigibilidad, mientras no se cumpla la condición de que la condena in genere que produjo la justicia civil, para el proceso dentro del cual se solicitó la regulación de honorarios sea cuantificada»; dejó de tener «en cuenta que en la reclamación por vía incidental, y ante el incumplimiento de más del 80% del objeto del contrato, se debe aplicar la tarifa establecida en el Acuerdo 1887 de 2003 modificado por el Acuerdo 222 del mismo año»; fijó «la suma fija de $33’440.083 [sic], que obtuvo aplicando el 5% regulado sobre valor arrojado por el dictamen pericial realizado a fin de tasar el monto de la caución requerida para el trámite del recurso de casación, prueba inidónea para determinar el quantum de los honorarios reclamados por cuanto no incluye pasivos e incluye bienes excluidos en el contrato de prestación de servicios».

Asimismo, ya que estimó que «el 10% pactado a cuota litis correspondería a 4 procesos: 1. existencia y disolución de la unión marital de hecho; 2. liquidación de la misma: 3. proceso de simulación y 4. divorcio; siendo que también incluía el de elaborar la denuncia penal y constituirse en parte civil “en caso de presentarse pruebas falsas por parte del demandado, tales como falsos testimonios, falsedad en el interrogatorio de parte del propio demandado, o fraude procesal en cualquiera de sus formas”, lo cual sólo manifestó ante el juzgador de primera y segunda instancia»; consideró que «al contratista le correspondía el 50% del porcentaje pactado, siendo que el proceso en que actuó corresponde al 20% del objeto del contrato y no publicó lo edictos emplazatorios entregados por el juzgado, por lo que tuv[o] que obtener copias actuando en causa propia»; estableció que «el contrato sólo puede ser invalidado por consentimiento muto de quienes lo celebran, y por la ley, sin tomar en cuenta que el incumplimiento del mandato por parte del incidentalista se erige como una causa legal para invalidar el cobro de los honorarios pactados, por ausencia objetiva de causación».

Igualmente, estipuló el quantum sin tomar en consideración aspectos relevantes; sostuvo «erradamente que para el momento en que le fue revocado el poder al incidentalista ya había sido decretada la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho»; no aplicó correctamente el canon 76 del Código General del Proceso; y, condenó en costas de primer grado «sin tomar en consideraciones que la pretensión del incidentalista no fue acogida en su totalidad y que prospero la excepción de pago parcial».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, principalmente, que «se regulen los honorarios con base en los parámetros fijados en el Acuerdo 1887 de 2003 modificado por el Acuerdo 222 del mismo año»; y, de manera subsidiaria, «se regulen los honorarios pactados a “cuota litis”, en el dos por ciento (2%) de los resultados favorables a [sus] pretensiones en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, R.. 451/2004 del Juzgado 4 de Familia de Barranquilla (excluyendo de este porcentaje los bienes que estaban en ese momento a [su] nombre y a nombre de [sus] hijos)». Además, que «no haya condena por agencias en derecho».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La magistrada entutelada, en síntesis, puso de presente que su obrar se ajustó a Derecho.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la...

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