SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99604 del 06-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864222123

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99604 del 06-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 99604
Fecha06 Septiembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11554-2018

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP11554-2018

Radicación n° 99604

Acta 307

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por SIGIFREDO PAVI ILAMO, Gobernador del R. Indígena de Toribío Cauca, contra el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., trámite que se extendió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto, Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural y autodeterminación de los pueblos indígenas.

LA DEMANDA

Los hechos expuestos por el accionante para sustentar la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:

1. N.L.P.S., miembro del resguardo indígena de Tacueyó, instauró demanda de reconocimiento de existencia de unión marital de hecho, declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en contra de J.O.F.A., comunero del R. Ancestral de Toribío (Cauca), trámite que le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto. Estrado judicial que desconociendo el juez natural, usos y costumbres indígenas, admitió el referido libelo mediante auto del 7 de diciembre de 2016.

2. El 7 de enero de 2017, como Gobernador del Cabildo Indígena de Toribío, solicitó a la referida célula judicial la competencia de la jurisdicción especial indígena, la cual fue negada el 16 del mismo mes y año.

3. La Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Popayán, al resolver recurso de apelación en contra del auto de medidas cautelares, ordenó la remisión del proceso para que se definiera la colisión positiva de jurisdicción.

4. El Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., el 1º de noviembre de 2017 negó la petición de la autoridad indígena y ordenó el envío de las actuaciones a la justicia ordinaria.

5. Sostiene que la decisión anterior vulnera los derechos a la igualdad, diversidad étnica y cultural, e indica que cumple con los requisitos generales de procedencia de la petición de amparo contra providencias judiciales, pues agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance.

RESPUESTAS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Caloto (Cauca), peticionó denegar el amparo invocado, pues ese despacho acató lo decidido por el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D. mediante providencia del 1º de noviembre de 2017, por la cual definió la colisión positiva referida.

2. N.L.P.S., se opuso al mecanismo constitucional, porque la jurisdicción que reclama su competencia no garantiza sus derechos como mujer y ex compañera sentimental.

3. El apoderado judicial de R.A.P., coadyuvó la pretensión de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Adicionalmente, que si la acción constitucional se dirige contra decisiones judiciales, se requiere la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos[1] y específicos[2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Así que, si no existen motivos que impidan promover el instrumento, éste procederá contra las providencias en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

3. En el caso concreto la inconformidad del actor radica en la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., al resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena, representada por S.P.I., Gobernador del R. Indígena de Toribío, y la Jurisdicción ordinaria, en cabeza del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto, y asignar el conocimiento del proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en contra de J.O.F.A., a la segunda de aquéllas.

4. Al respecto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, ninguna causal específica de procedibilidad habilita la intervención del juez constitucional en el presente asunto, por cuanto lo que se advierte es que con la acción tuitiva el actor busca controvertir la decisión judicial razonable para enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural.

4.1. En efecto, ningún reproche por la vía excepcional merecen las consideraciones plasmadas en la decisión de la cual se duele el accionante, en tanto es el resultado de la evaluación de los parámetros que definen la materia, en particular, los requisitos necesarios para predicar la existencia del fuero indígena como lo son el personal, territorial y objetivo que impongan el reconocimiento de la jurisdicción especial.

Así, la autoridad enunciada, en ejercicio de sus facultades legales, determinó que si bien las partes en el proceso declarativo son comuneros de los resguardos indígenas de Tacueyó y Toribío, sus actividades cotidianas y formación personal si bien no descartan un contacto con cada una de sus comunidades, sí permiten advertir su desempeño dentro de la cultura mayoritaria que les hace conscientes de las consecuencias generales del tráfico jurídico ordinario, que descarta la protección de su cosmovisión a través del reconocimiento del fuero para la judicialización de sus controversias.

De igual manera, no encontró un sistema institucionalizado al interior del resguardo reclamante que garantizará la resolución de la problemática sometida a litigio y sí, por el contrario, que N.L.P., en su calidad de demandante, renunció a esa jurisdicción de manera clara cuando presentó su caso ante las autoridades de familia ordinarias y expuso, ante esa Colegiatura, de manera reiterada, su oposición a la solicitud del Gobernador indígena.

Tampoco que con el conocimiento del asunto por los Jueces de Familia, se afectara un bien jurídico exclusivo de la comunidad, ya que el estado civil de las personas es propio de la cultura mayoritaria y es de interés para el Estado como componente del estado civil de las personas.

4.2. Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de S.P.I. con la determinación censurada, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos y principios que la normatividad aplicable exige.

De allí que, nada más alejada de la realidad que la pretensión del libelista,...

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