SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02405-00 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864223241

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02405-00 del 05-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Septiembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02405-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11305-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC11305-2018 Radicación nº 11001-02-03-000-2018-02405-00

(Aprobado en Sala de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por D.V.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº 2014-00217.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, la accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades acusadas al declarar probada, en ambas instancias, la excepción de prescripción y disponer la terminación del cobro que adelantó contra Bancolombia S.A.

2. Manifiesta, en resumen, que el 9 de mayo de 2014 el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá libró orden de apremio por $157’638.720,91 por capital e intereses y la demanda formuló como excepciones las de pago total y prescripción.

La primera de las defensas la hizo consistir la entidad financiera en que el 26 de junio de 2003 canceló $276’978.833,33 a la Fiscalía 142 Seccional de Bogotá con destino a la obligación que se cobra y, la segunda, que entre esa fecha y la presentación de la demanda, transcurrieron más de 5 años.

Afirma que el a-quo dictó sentencia el 20 de noviembre de 2017 en la que acogió esa última excepción y fue confirmada por el superior el 3 de mayo de 2018, lo que califica como una vía de hecho, en tanto la suma que pagó el banco fue efectivamente recibida el 29 de abril de 2010 y es a partir de allí que debe computarse el plazo prescriptivo, aunado a que no se cumplió el procedimiento para tener como válido un pago por consignación.

3. Pide, en consecuencia, que se declaren sin valor las providencias cuestionadas (f. 16 v).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá adujo atenerse a la actuación surtida en el ejecutivo que originó la queja (f. 32).

2. El representante legal de Bancolombia S.A. se opuso al amparo porque no ha vulnerado las prerrogativas de la reclamante (ff. 36 a 38).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si los accionados vulneraron las garantías denunciadas por acoger en ambas instancias la prescripción dentro del recaudo formulado por D.V.C. contra Bancolombia S.A.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC4337-2018, 5 abr. 2018, rad. 00250-01).

R. que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 3 de mayo de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. La decisión del Tribunal.

Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala establece que la decisión que por esta senda se cuestiona, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, comoquiera que obedece a un criterio jurídicamente razonable que impide la intervención del juez excepcional.

En efecto, el ad-quem tuvo en cuenta para ratificar la sentencia de primera instancia que se configuró el...

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