SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02607-00 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864223311

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02607-00 del 12-09-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02607-00
Número de sentenciaSTC11766-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha12 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC11766-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-02607-00

(Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la tutela formulada por E.S.E. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, extensiva a los intervinientes en el juicio radicado bajo el número 2015-00022.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de su «Agente Especial», acudió a esta vía para que se hicieran las siguientes declaraciones:

Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de E.S.E. intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y por el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú a no dar trámite a las solicitudes de nulidad frente a la no notificación del agente interventor.

Que se le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y por el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, que proceda a resolver de fondo la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de Electricaribe con base en lo señalado en el numeral 3 del artículo 133 del CGP.

Que en consecuencia se deje sin efectos las decisiones adoptadas por ambos despachos dentro del incidente de nulidad, en especial la decisión notificada por estado el 6 de marzo de 2018 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el auto de 29 de junio de 2017 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú dentro proceso verbal de extinción de servidumbre de Julia Virginia Zapa Tirado contra E.S.E. de radicado 23-182-31-89-001-2015-00022-01 y en su lugar se decrete la nulidad solicitada.

La causa petendi admite el resumen que a continuación se expone:

El 15 de diciembre de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú dictó sentencia de primera instancia en el mencionado litigio, condenando a la entidad demandante a pagar a favor de Zapa Tirado $104’000.000. Inconforme, apeló. En el trámite de la alzada, y a propósito que la Resolución No. SSPD-20161000627685 del 14/11/2016, a través de la cual Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tomó posesión de sus bienes, haberes y negocios, advirtió, entre otros aspectos, que «en adelante no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Agente Especial, so pena de nulidad», ante la Corporación denunciada, solicitó la notificación personal del «Agente Especial». El 20 de febrero de 2017 la negó y ordenó continuar «con el presente proceso sin necesidad de notificación personal del Agente Especial». Luego, tras prorrogar el plazo para dictar el fallo, por auto de 31 de marzo declaró desierto el recurso.

Devuelto por el superior el expediente, elevó dos ruegos. Uno, el 22 de mayo, en el que instó de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, «la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso desde la providencia de fecha 20 de febrero de 2017 (…)»; y otro, el 14 de junio pidiendo su «desarchive» para que se remitiera al Tribunal, a fin que dilucidara «el escrito de nulidad presentado (…) el día 22 de mayo de 2017». Tales «peticiones» fueron resueltas el 29 de junio y, arguyendo que quien debía dirimir la invalidez deprecada era el «Tribunal», el Juzgado de Chinú dispuso: «Primero. Se abstiene el despacho de darle el trámite a la solicitud de nulidad por no ser competente. Segundo. Se abstiene el despacho, de darle trámite a la solicitud de envío del expediente, con la salvedad que una vez sea solicitado por nuestro H. Tribunal se procederá de conformidad». Contra esa decisión planteó reposición, y apelación, para que en su lugar «se sirva ordenar el desarchivo del expediente (…) y su posterior envió al Tribunal» a fin que desatara «la nulidad». F. ambos medios de impugnación interpuso queja, la que tampoco prosperó, pues se dijo que al versar la protesta sobre el «desarchivo del proceso» y su envío a esa Colegiatura la alzada estuvo bien denegada (20 oct.). Después (26. Oct.) reclamó ante la Sala fustigada, el «desarchive del expediente y la resolución de la nulidad», quien se abstuvo de «tramitar las solicitudes presentadas por la apoderada judicial de E.S.E.» (5 mar. 2018), «porque la competencia del Tribunal se ciñe, únicamente a evaluar si la apelación fue bien denegada o no, sin que se pueda revisar otros asuntos dentro del trámite de queja».

Bajo este panorama, adujo la «actora», que no se ha «decidido de fondo la nulidad invocada».

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo a la contraseña realizada, bien pronto advierte la Corte que el amparo implorado debe abrirse paso, pues como lo denunció E.S.E. no ha recibido una solución frente a la «nulidad» que suplica, omisión que debe ser conjurada por el juez constitucional, en virtud del agravio que constituye el incumplimiento del deber de los administradores de justicia de «decidir» las controversias sometidas a su escrutinio.

En efecto, la sociedad gestora soportada en que se configuró una anomalía por no «enterar» del pleito de «extinción de servidumbre» a su «Agente Especial» exigió la «nulidad de todo lo actuado desde la providencia de 20 de febrero de 2017, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Córdoba». Sin embargo, ninguno de los servidores querellados atendió su requerimiento. Así el Juzgado de Chinú el 29 de junio de 2017 manifestó carecer de facultad para hacerlo, atendiendo a que se trataba de «actuaciones» de autoría del ad quem, y que por tanto, le mandaría el expediente una vez se lo pidiera para que zanjara la cuestión. Por su parte, éste a pesar que la interesada al desatarse los «recursos» enfilados hacia dicho interlocutorio, en memorial de 26 de octubre le puso de presente que

[t]eniendo en cuenta que los fundamentos que soportan su decisión, y detallando que declara bien denegado el recurso de apelación contra el auto de fecha junio 29 de 2017, que en su momento el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montería resuelve ‘abstenerse de tramitar la nulidad propuesta por no ser el competente y que la solicitud de envío del expediente, se hará una vez ésta sea solicitada por nuestro H....

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