SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57931 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864224806

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57931 del 05-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3743-2018
Fecha05 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57931


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3743-2018

Radicación n.° 57931

Acta 30


Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ADOLFO GUACANEME, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso que promovió contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente (fls. 64-74) llamó a juicio a la Previsora S.A., para que fuera condenada a la «reliquidación de la pensión oficial de jubilación indexada a partir del 20 de enero de 2.009», conforme al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, que incluya todos los «factores salariales y prestacionales legales y convencionales», debidamente indexado «del 21 de enero de 2008 al 20 de enero de 2009», junto con el pago de los incrementos legales y mesadas adicionales, el retroactivo, la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Además, reclamó la reliquidación y pago de la indemnización por despido sin justa causa, conforme a la convención colectiva de trabajo vigente, así como de los salarios causados del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2005 «de acuerdo con el IPC causado certificado por el DANE» y de «los salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social e indemnizaciones que le adeude indexadas, los auxilios convencionales a favor de los pensionados», junto con las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la entidad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 27 de enero de 1978 hasta el 20 de enero de 2009, tiempo en el cual estuvo afiliado al sindicato y fue beneficiario de las convenciones colectivas celebradas. Agregó que entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, la Previsora S.A. no le incrementó el salario conforme al IPC, lo cual afectó su mínimo vital; que el 23 de enero de 2005, cumplió 55 años de edad y mediante Resolución 003 de 14 de julio de 2008, la accionada le reconoció pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, decisión contra la que interpuso recursos, con resultados negativos, en tanto no se tuvo en cuenta que la prestación no fue liquidada con «el verdadero sueldo promedio ni los factores salariales reales devengados (…) en el último año de servicios, del 21 de enero de 2008 al 20 de enero de 2.009», ni que este ingreso debió ser indexado.


Añadió que la Resolución de reconocimiento pensional desconoció su «derecho a permanecer en el cargo, hasta que el Instituto de Seguros Sociales me pensione o cumpla la edad de retiro forzoso» y que su contrato de trabajo terminó sin justa causa, por lo que se le adeuda la indemnización convencional prevista para esos eventos.


El ente demandado (fls. 80-89) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de inexistencia de causa para demandar, pago, cobro de lo no debido, reconocimiento administrativo de derechos y prescripción.


Aceptó el vínculo laboral, sus extremos, la edad del actor, su condición de sindicalizado y la de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo. Precisó que el incremento salarial por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, fue compensado mediante la bonificación consagrada en la cláusula 31, parágrafo transitorio, de la convención celebrada el 3 de noviembre de 2003.


Explicó que el reconocimiento pensional se ciñó a la normativa aplicable, en particular, al artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el 1 del Decreto 1158 de 1994, que define los conceptos a tener en cuenta para establecer el salario base, el cual fue actualizado desde el 23 de enero 2005, cuando el actor cumplió los requisitos para obtener la prestación, hasta su reconocimiento, el 31 de julio de 2008.


Agregó que la desvinculación del trabajador se produjo luego de su inclusión en la nómina de pensionados, con sustento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 3, lo cual coincide con la cláusula 18, ordinal 14, de la convención colectiva de trabajo vigente.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 15 Laboral del Circuito de B.D.C., mediante fallo del 26 de febrero de 2010 (fls. 652-663), absolvió a la entidad demandada y condenó en costas al actor.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El demandante apeló; mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario, el Tribunal (fls. 41-52 cdno de la alzada) confirmó la de primer grado, sin costas.


Precisó que el actor tuvo la condición de trabajador oficial y que mediante Resolución 003 de 14 de julio de 2008, la Previsora S.A. le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de agosto siguiente, en cuantía de $777.544, equivalente al «75% del promedio devengado durante los últimos 10 años actualizados con base en el I.P.C.»; también, que el estatus pensional se alcanzó en vigencia de la Ley 100 de 1993, con el cumplimiento de 55 años de edad (el 23 de enero de 2005) y 29 años, 10 meses y 10 días de servicios a la entidad accionada, conforme lo exige la Ley 33 de 1985, aplicable al caso a la luz del régimen de transición previsto en el Sistema General de Seguridad Social.


Tras explorar el objetivo y alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, asentó que a la entrada en vigencia de esta norma, al actor le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho, de suerte que el ingreso base de liquidación se debía calcular conforme al artículo 21 ibídem, «es decir, con el promedio devengado en los últimos diez años como acertadamente lo hizo la entidad demandada».


Recordó que como el artículo 36 mencionado, no define «los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto a régimen de transición», es necesario acudir al artículo 18 de la misma Ley, que remite a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 «y en tal caso, es el Decreto 1158 de 1994 el referente para determinar los factores que determinan el salario mensual base para calcular las cotizaciones de los servidores públicos». Conforme a ello, concluyó que dicho Decreto «no enlista los conceptos aludidos en el escrito incoativo y reiterados en la alzada». Agregó que la convención colectiva aportada al expediente, no estipula que los auxilios o beneficios que el actor pide incorporar a la base salarial, ostenten tal condición.

Consideró improcedente indexar el IBL, pues «el actor solo dejó de trabajar una vez le fue reconocida su mesada pensional y además en la resolución N° 003 del 14 de julio del 2008 se observa que al liquidarle su ingreso base de liquidación se actualizaron los salarios que tomaron como referencia».


Dedujo que el contrato de trabajo terminó por justa causa, consistente en el reconocimiento de la pensión de jubilación, por así disponerlo la cláusula 18, numeral 14, de la convención colectiva de trabajo allegada al expediente, «por lo que no hay lugar a la indemnización solicitada».


Concluyó que tampoco procedía el reajuste del salario causado entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, porque esto ya había sido compensado mediante la bonificación pactada en la cláusula 31 de la convención colectiva estudiada, «la cual no alega el demandante que no le haya sido cancelada, por lo que no hay lugar a incrementar el salario por ese periodo de tiempo y en consecuencia no hay lugar a reliquidar las prestaciones, ni los aportes a la seguridad social».

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para

que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados.


V.CARGO PRIMERO


Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de las siguientes disposiciones:


(…) artículos 11, 13, 14, 15, 21, 33, 35, 36, 141, 142, 150, 163 y 288 de la Ley 100 de 1993; Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 122 a 131, 124, 125, 150 literal f) del numeral 19, 228, 230, 347 y 350 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 9,10, 13, 14, 18, 19, 21, 127, 265, 259, 467, 468, 469, 470 471, 473, 476, 478, 479 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 8, 11, 12 a 16, 17, 46, 48 y 49 de la Ley 6ª de 1945; artículos 1, 2, 4, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 22, numerales 6 y 10 del 26, 27, 30 a 36, 37, 38, 40, 43, 44 a 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54 del Decreto 2127 de 1945; artículo 23-4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; artículo 1° del Decreto 797 de 1949; artículo 1° del Convenio 95 de 1949 de la OIT ratificado por la Ley 54 de 1962; artículos 1 y 4 del Convenio 98 de 1949 ratificado por la Ley 27 de 1976; artículos 1, 2, 5, 8 del Convenio 154 de la OIT ratificado por la Ley 524 de 1999; artículos 5, 6, 14, 15, 18, 27, 29 y 38 del decreto 3135 de 1968; artículos 1, 5, 6, 8, 25 al 27 del decreto 1050 de 1968; artículo 31 del decreto 2400 de 1968; artículos 1, 3, 4, 5, 73, 68 al 80 y 91 del decreto reglamentario 1848 de 1969; artículos 3 al 8 y 38 del decreto 3130 de 1968; artículo 1, 3, 4 y 5 del decreto 1950 de 1973; artículo 37, 38 y 39 del decreto 2351 de 1965; Artículos (sic) 1 al 3 de la ley 33 de 1985; artículo 1° de la ley 62 de 1985; artículo 2 y 43 del Decreto 691 de 1994; artículos 3 y 5 del Decreto 813 de 1994; y 1° del Decreto 1158 de 1994 vigente a partir del 8 de junio de 1994; artículos 6, 14, 68 a 70 de la ley 50 de 1990; artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; artículo 45 del decreto 1045 de 1978; artículo 10 del decreto 1160 de 1989; artículo 19 del decreto 692 de...

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