SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57933 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864225289

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57933 del 12-09-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3900-2018
Número de expediente57933
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Septiembre 2018

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3900-2018

Radicación n° 57933

Acta 31

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIO A.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2012, en el proceso que instauró contra INTERNACIONAL DE MINERIAS S.A. INTERMINERAS S.A.

I. ANTECEDENTES

Julio Alfonso Arévalo Sánchez demandó a Internacional de Minerías S.A. Intermineras S.A., para que se le condenara a pagar la pensión de invalidez originada en un accidente de trabajo, al pago de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, los salarios dejados de solucionar indexados, la compensación de vacaciones, el auxilio de cesantías y sus intereses, el auxilio de transporte, el subsidio familiar, la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; subsidiariamente, se declare la ineficacia del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la reinstalación y la indemnización del inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Fundó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde octubre de 2001 hasta enero de 2002, en las minas de Muzo, en actividades propias de la extracción minera, como operación de ascensor y de martillos neumáticos, perforación de roca, y la instalación de tacos de dinamita, en 3 turnos, durante 7 días a la semana, en horarios de 7 a.m. a 3 p.m., de 3 a 11 p.m. y de 11 p.m. a 7 a.m. y un descanso de 7 días, una vez se cumplían las 3 semanas laboradas; se pactó una remuneración del 10% del producido, dividido entre los trabajadores mineros que la demandada hubiese contratado; agregó que no se le entregaron los elementos de seguridad industrial, ni se le afilió a seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales; y solo se le suministraron 2 pares de botas, un overol y un casco, como dotación.

Informó que el 3 de febrero de 2003, mientras instalaba 10 tacos de dinamita de 100 gramos cada uno, estalló uno de estos; que la demandada le suministro primeros auxilios, fue llevado al Hospital de Muzo donde fue atendido por cuenta del Sisbén y, posteriormente fue remitido al Hospital San Rafael de Tunja; como secuelas del accidente, dijo, que le fue amputada la pierna derecha desde la rodilla.

Dio a conocer que pagó el 84% de los gastos hospitalarios y la demandada el restante 16% y que esta le compró una prótesis en Tunja. (fls. 11 a 17).

I.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la accionada como patrono del actor, cobro de lo no debido y prescripción. Aceptó que el demandante laboró en la mina que explota por concesión estatal en el municipio de Muzo y que no lo afilió al régimen de seguridad social en pensiones y riesgos profesionales, porque era un trabajador independiente; que es cierto que en desarrollo de la actividad, se operaban ascensores, martillos neumáticos, dinamita, así como maquinaria y procedimientos por personal que no se vinculaba por contrato de trabajo.

Expuso que «En la actividad de exploración y explotación minera, en forma organizada e independiente los trabajadores vinculados con las minas de mi representada cumplen los turnos que narra el actor en este hecho», y admitió que le suministraba comida, alojamiento como parte de la inversión que la empresa debía desarrollar conforme al objeto social, así como que el actor cumplía la labor en busca del 10% sobre el producido y que si no era próspera la actividad, no le correspondía ganancia alguna a la demandada, ni al actor.

Reconoció que «El accidente sufrido por el trabajador, se ocasionó en desarrollo de la actividad propia de su condición de minero y que cumple en forma independiente de la demandada, sin subordinación, ni remuneración bajo la connotación de salario»; que el médico de la demandada le dio los primeros auxilios, pero que la asistencia posterior quedó a cargo del S. y que le ayudó a conseguir la prótesis como un acto de solidaridad (fls. 27 a 31).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 30 de noviembre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia patronal e impuso costas al demandante (fls. 327 a 339).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado en todas sus partes. No impuso costas.

Para efectos de resolver, tuvo en cuenta que:

(…) si bien, el actor probó la prestación del servicio personal a favor de la parte demandada (…) sin embargo, no demostró fehacientemente las condiciones materiales y específicas en que se ejecutó dicho servicio, pues, existe total orfandad probatoria en la actividad del actor para la demostración de tales hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos ocurrieron; por lo que no es suficiente, que se pruebe la prestación efectiva del servicio, sino que se hace necesario que el demandante, en ejercicio del deber de probar sus afirmaciones, demuestre claramente los extremos temporales de la relación laboral alegada y el salario, como elementos integrantes y esenciales del contrato de trabajo que se discute, a efectos de que el fallador pueda concretar, determinar y especificar los derechos laborales deprecados; nótese como la parte actora, no allegó ningún elemento de juicio, ni facilitó la práctica de la prueba testimonial peticionada y decretada por el A-quo, para probar los hechos fundamento de las pretensiones incoadas, amén de que tampoco insistió en la práctica de dicha prueba, tal como se infiere de la audiencia celebrada el 26 de octubre de 2009 (…).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por A.S., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia gravada y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo; en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron debidamente replicados.

  1. PRIMER CARGO

Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 45, 46, 61, 62, 64 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1613, 1614, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil, «debido a que por evidentes y protuberantes errores de hecho no se tuvieron en cuenta los testimonios de parte, no apreciaron algunos documentos y se apreciaron erróneamente otros».

Denuncia como errores de hecho:

  1. No dar por demostrado estándolo que existió entre las partes una relación laboral (…)
  2. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones desarrolladas por el demandante fueron ejecutadas en forma subordinada
  3. No dar por probado, siéndolo que, el demandante ejecutó sus labores en forma permanente y continua hasta el momento del fatídico accidente que lo dejó lisiado.
  4. No dar por demostrado, estándolo, que las labores ejecutadas por el actor, una vez fue despedido se continuaron realizando por la demandada.
  5. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral que sostuvo el actor con la demandada, fue a término indefinido, habiéndose terminado unilateralmente por la empleadora sin que mediara justa causa legal, solo la invalidez originada por la falta de protección en el manejo de un ascensor ubicado en la mina explotada por la demandada y el manejo de explosivos del demandante.
  6. No dar por demostrado, estándolo, que las labores desempeñadas por el demandante corresponden integralmente al objeto social de la demandada.
  7. No dar por demostrado estándolo que mi poderdante es acreedor de una pensión de invalidez ante la ocurrencia de un accidente de trabajo, por el cual la demandada ni si quiera (sic) le pago (sic) concepto alguno al sistema general de seguridad social.

Pruebas erróneamente apreciadas: interrogatorio de parte (fls. 51 a 54) y los testimonios (fls. 278 a 282, 310 a 315 ).

Pruebas dejadas de apreciar: contestación de la demanda (fls. 27 a 31).

Argumenta que el juez incurrió en la apreciación errónea del interrogatorio de parte y de los testimonios y omitió valorar la contestación de la demanda;...

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