SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00385-01 del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866078378

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00385-01 del 28-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC438-2021
Número de expedienteT 1100122030002020-00385-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Enero 2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC438-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00385-01

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Arco Grupo Bancoldex S.A. C.F. contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veinticinco Civil Municipal, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el Grupo de Archivo Central, todos de la misma Urbe, así como las partes y demás intervinientes del proceso declarativo que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «tutela judicial efectiva», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso de restitución de tenencia de inmueble que promovió contra Industria Colombiana de V.L.I.L., E.C.P., J. de los S.L.C., L.M.F. de L. y L.A.L.C., identificado con el radicado No. 2011-00651-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta capital, «adelant[ar] a un plazo razonable la fecha de la diligencia de entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-629979, fijada para el día 23 de julio de 2020».

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que tras ordenarse en sentencia del 22 de junio de 2012 la restitución del inmueble objeto del contrato de leasing inmobiliario No. 101-6000-12069, la restitución del inmueble antes individualizado, y que la demandada incumpliera el acuerdo de pago de los cánones en mora a que llegaron para evitar la entrega del bien, en el mes de mayo de 2019 se concretó el desarchivo del expediente que había solicitado desde el 3 de abril de 2018, y pidió la entrega del predio, ante lo cual el 10 de junio de ese mismo año el juez cognoscente comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, correspondiendo la diligencia al Veinticinco, quien el 5 de febrero de 2020 resolvió devolver las diligencias sin cumplir la orden, situación ante la cual el comitente optó el día 19 del mismo mes por realizar directamente la entrega el 23 de julio siguiente, fecha que considera no es un «plazo razonable» para el cumplimiento de la sentencia de restitución, debido a las demoras que se han presentado desde que se pidió el desarchivo del asunto, circunstancia que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El titular del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá manifestó, no haber vulnerado los derechos fundamentales cuya protección invoca el gestor, porque su decisión obedeció a que, previo requerimiento a la parte interesada, constató que «las datas que transcurrieron entre el auto del Superior que dispuso la comisión (junio 10 de 2019) y la expedición del despacho comisorio No. 50 (25 de junio siguiente), no permitieron la ejecutoria de la orden del juzgado comitente».

b.) El titular del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad señaló, que la solicitud de protección no cumple con los requisitos generales para su procedencia, y que la fecha que se señaló para la diligencia de entrega es «la más próxima disponible, atendiendo las circunstancias de carga laboral, por lo que no está por demás recordar que le es vedado al juez adelantar fechas de audiencia».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, porque el estrado accionado «emitió un pronunciamiento oportuno desde que recibió el despacho comisorio devuelto, y si bien fijó una fecha distante para llevar la entrega, esto no responde a un actuar caprichoso y omisivo, por el contrario, atiende a circunstancias propias de su agenda de trabajo, que indudablemente involucran los derechos de otros usuarios, amén de que la decisión tampoco luce desproporcionada, teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales recientemente decretada, la que, eventualmente, podría prolongarse dadas las circunstancias actuales que en materia de salud y sanidad pública afronta el país».

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la promotora, con similares argumentos a los que expuso en el escrito inicial.

De otro lado, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá informó, que el pasado 7 de diciembre entregó a la compañía aquí interesada el inmueble reclamado en la tutela, diligencia donde los extremos procesales acordaron que el bien quedaba en manos de la sociedad demandada por cuatro (4) meses, a título de comodato precario, «con el fin de entregar el predio totalmente desocupado y con los muros de colindancia del costado norte totalmente restablecidos», con constancia de que «no se extrae ningún bien mueble o enseres del predio que continúan en tenencia de la parte pasiva. Continúan las actividades comerciales e industriales».

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución...

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