SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46669 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866079847

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46669 del 05-08-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente46669
Fecha05 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3003-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado Ponente

SL3003-2020

R.icación n.° 46669

Acta 28

Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por B.C.F.B., contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior de Bogotá – S. de Descongestión Laboral-, en el proceso promovido por la recurrente contra C.L. LIMITADA y VESMELSA S.A., al que fue vinculada INDUSTRIAS METÁLICAS SANTA R.L..

  1. ANTECEDENTES

La actora pidió que se declarara que su despido se produjo de manera unilateral e injusta y, como consecuencia, reclamó el reintegro, sin solución de continuidad, al cargo de operaria en Confecciones L.; al pago solidario de los salarios dejados de recibir, con los aumentos legales y convencionales; los salarios causados entre agosto de 2002 y la fecha de despido; los intereses de cesantía causados a partir del 1º de enero de 2001 y su correspondiente indemnización por mora; los dos últimos quinquenios por antigüedad establecidos en el pacto colectivo; las primas de servicio, el subsidio familiar, el de escolaridad; lo correspondiente al servicio de casino por concepto de almuerzo durante los días laborados en el año 2002 y las vacaciones causadas durante ese periodo; los aportes a seguridad social, los gastos médicos quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios efectuados por la demandante a partir de la desafiliación al ISS; todo lo anterior debidamente indexado; lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Subsidiariamente, pretendió la indemnización por la terminación del contrato trabajo sin justa causa; el auxilio de cesantía y sus intereses; la sanción moratoria y la pensión sanción.

Relató que empezó a trabajar para la empresa C.L.L.. el 6 de febrero de 1978 y todo el tiempo laboró en la fábrica de propiedad de esta empresa, en el cargo de operaria de confección de vestidos. El 23 de noviembre de 2001, L. realizó una operación jurídica de sustitución patronal con la empresa INDUSTRIAS METÁLICAS S.R. LTDA., sociedad cuyo objeto social no coincide con el de la primera, y les ordenó a todos los trabajadores, inclusive a la accionante, que, al regreso de las vacaciones colectivas, el 14 de enero de 2002, se presentaran a laborar en la empresa VESMELSA S.A. Por esta razón, la actora pretendió la solidaridad en el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo entre las accionadas.

También informó que la empresa L., por más de diez años, tenía vacaciones colectivas. Así, ella laboró hasta el 14 de diciembre de 2001 con regreso el 14 de enero de 2002. Estando en vacaciones y por correo certificado, L. le comunicó la sustitución ilegal que hizo con la empresa Industrias M.S.R.L. y, seguidamente, esta empresa le comunicó, de la misma forma, estando en vacaciones, que, desde el 14 de enero de 2002, le sustituyó el contrato de trabajo a la empresa VESMELSA S.A. Que esta empresa sí se dedica a confección de vestidos.

La demandante sostuvo que así fue como, desde esta fecha, la actora prestó sus servicios a VESMELSA S.A., en la carrera 13A No. 12-58, pisos 2 y 3, de esta ciudad, en el mismo cargo de operaria de confección. Esta empresa le desconoció sus derechos laborales sobre el pago oportuno de sus salarios, de los intereses de cesantía y sanción por no pago, los pagos de seguridad social y los derechos del pacto colectivo que tenía firmado con L.. El 1 de noviembre de 2002, fue despedida sin justa causa por VESMELSA.

También manifestó que, como las demandadas no le hicieron oportunamente los aportes a seguridad social, pese a que le hacían los descuentos de nómina respectivos, al igual que a las demás trabajadoras, ella junto con varias trabajadoras inició queja administrativa ante el Ministerio del Trabajo. Esta investigación culminó con una sanción de multa a la empresa.

Igualmente, la accionante manifestó que «[l]a empresa VESMELSA S.A. ordena su liquidación voluntaria, conforme escritura pública número 9729 de 19 de septiembre de 2002, expedida por la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, la cual se encuentra en ejecución, pues como puede verse no puede asumir las obligaciones que le trasladó C.L.L.., al tratar de eludirlas mediante el fenómeno jurídico de la sustitución patronal».

Destacó que «[e]l haber sido trabajadora intachable, pero con la marca de no haber aceptado la propuesta patronal de acogerse al régimen establecido en la Ley 50 de 1990, su primera empleadora C.L.L., la desvincula de su planta mediante la figura de la sustitución patronal con una empresa como VESMELSA S.A. que no era garantía de lealtad en sus negocios, sino que por el contrario se encontraba en cesación de pagos». (fls. 22 al 28)

Al responder, la empresa C.L.L.. solicitó negar la totalidad de lo pretendido; no aceptó las afirmaciones de la actora y destacó que la empresa Industrias M.S.R.L., con la que celebró el «convenio laboral de sustitución patronal», en su objeto social, figura la comercialización y confección de prendas de vestir de toda clase, todos sus accesorios y artículos complementarios, según el certificado de la Cámara de Comercio. Por esta razón, su relación con la actora terminó el 22 de noviembre de 2001 y, desde el día siguiente, la actora empezó a trabajar con INDUSTRIAS METÁLICAS SANTA R.L.. por el fenómeno de la sustitución patronal mencionado. Sobre la segunda sustitución, respondió que «[a]l parecer es cierto, de acuerdo a (sic) las fotocopias suministradas a mi representada por el Ministerio del Trabajo en donde aparece constancia del convenio de sustitución patronal celebrado entre las sociedades comerciales INDUSTRIAS METÁLICAS SANTA R.L., y VESMELSA S.A., de 3 de enero de 2002» (destaca esta S.) y lo mismo aseveró frente a la sanción administrativa de que fue objeto esta última. De los demás hechos, dijo que no le constaban. Negó haber realizado negociación alguna con VESMELSA. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago total de las obligaciones y prescripción (folios 119 a 124).

Como V.S. actuó sin apoderado en la contestación de la demanda (la presentó a través de su liquidador), el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído de 13 de junio de 2003, le tuvo por no contestada la demanda (folio 125).

Por auto de 27 de octubre de 2006 (folios 351 y 352), el referido despacho de conocimiento ordenó integrar el contradictorio con la empresa Industrias M.S.R.L., quien no compareció al proceso y contestó la demanda a través de curador para la litis, oponiéndose a las pretensiones. Frente a la totalidad de los hechos, el curador dijo no constarle. No propuso excepciones (folios 370 a 372).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en decisión de 31 de octubre de 2008, en el ordinal primero absolvió a las empresas C.L.L.. e Industrias Metálicas Santa Rita de todas las pretensiones de la demanda. En el ordinal segundo, condenó a VESMELSA S.A. (en liquidación) al pago de vacaciones, prima de servicios, cesantía del periodo 2002 y sus intereses, indemnización por despido injusto y la moratoria de $11.433 diarios, a partir del 1º de noviembre de 2002 hasta la fecha que se efectúe el pago, con costas a su cargo y la absolvió de lo demás (fs.° 409 a 428).

El juez de primera instancia no aceptó que la sustitución patronal realizada entre la empresa C.L.L.. e INDUSTRIAS METÁLICAS S.R. fuera ilegal, como tampoco la efectuada entre esta y la empresa VESMELSA S.A. Respecto de la pretensión de reintegro junto con los salarios dejados de percibir, el a quo manifestó que, al haberse dado efectivamente las sustituciones patronales de C.L. S.A. a INDUSTRIAS METÁLICAS SANTA R.L.. y de esta empresa a VESMELSA S.A., no procedía el reintegro de la actora a la empresa LUBER. En cuanto al reintegro a la empresa VESMELSA, observó que esta se encontraba en proceso liquidatorio, por lo que también lo negó.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante y la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del juzgado con costas a cargo de la recurrente, en decisión tomada el 26 de marzo de 2009, fs.° 488 al 495.

El juez colegiado destacó que los aspectos debatidos en el recurso estaban relacionados con que el a quo cayó en la trampa jurídica que las empresas confeccionaron, como fueron la sustitución patronal, por cuanto había documentos que así lo determinaban, y no vio lo que realmente ocurrió,...

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