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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51848 del 17-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Febrero 2021
Número de expediente51848
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP403-2021




EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente



SP403-2021

Radicación n° 51848

(Aprobado Acta No. 32)



Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte resuelve el recurso de casación presentado por los defensores de N.J.Á.R., A.R., J.A.T.L. y J.C.T.L. contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que revocó la decisión absolutoria dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, condenó a los procesados como autores del delito de acceso carnal violento agravado.

HECHOS


Entre la medianoche del 14 y la madrugada del 15 de abril de 2013, Neduin J. Ávila Redin, A.R., J.A.T.L. y J.C.T.L., salieron en compañía de J. Talero Rico del bar «La Carpa», ubicado en Cali.


Dichas personas se movilizaron en una motocicleta y un vehículo marca Chevrolet Swift de color rojo hasta una bahía localizada cerca a la estación del MIO del barrio A.S. de esa ciudad, en donde los cuatro hombres procedieron a sujetar a J. Talero Rico y retirar su vestimenta, para luego, de forma alternada, accederla carnalmente en el interior del automóvil.


Alrededor de las 12:40 a.m. -15 de abril-, por aviso de un taxista arribaron al sitio de los sucesos miembros de la Policía Nacional, a quienes la víctima les manifestó, inicialmente, que «no pasaba nada» pero, minutos después, les informó que había sido violada por sus acompañantes.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. El 16 de abril del mismo año, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cali, se legalizó la captura de Neduin J. Ávila Redín, A.R., J.A.T.L. y J.C.T.L., al tiempo que se les formuló imputación por los punibles de acceso carnal violento agravado -artículos 205 y 211 numeral 1° del Código Penal-. La J. dispuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria1.

2. La Fiscalía Treinta y Ocho Seccional radicó escrito de acusación el 28 de junio de 20132.


3. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de ese municipio, despacho que el 30 de agosto siguiente realizó audiencia de formulación de acusación3.


4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 19 de marzo de 20144 y el juicio oral se adelantó los días 9 de octubre5 de esa anualidad y, 28 de enero6 y 18 de agosto7 de 2015, último en el que se anunció sentido absolutorio del fallo. Finalmente, el 31 de marzo de 2016 se profirió la sentencia8.


5. El 20 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación incoado por la Fiscalía, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, condenó a los acusados como autores responsables del delito de acceso carnal violento agravado, imponiéndoles la pena principal de 192 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9.

6. Los defensores de Jaider Alexis y J.C.T.L. y Adolfo Redín, por una parte, y N.J.Á.R., por otra, recurrieron en casación y las demandas correspondientes fueron admitidas por la Sala el 27 de abril de 201810, proveído en el que convocó a audiencia de sustentación que se surtió el 27 de agosto de ese mismo año11.


LAS DEMANDAS


1. El apoderado de Jaider Alexis y J.C.T.L. y Adolfo Redín después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como un relato de lo actuado en las instancias, manifiesta que le asiste interés jurídico para acudir a esta instancia, toda vez que la decisión de segunda instancia se produjo con manifiesto desconocimiento del principio de imparcialidad y la garantía al debido proceso.


Seguidamente, con apoyo en las causales segunda y tercera de casación, postula dos cargos.


En el primer cargo, formulado como principal al amparo de la causal segunda prevista por el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el recurrente denuncia que la providencia se halla viciada de nulidad por la violación del debido proceso, ante el desconocimiento del principio de congruencia en los términos señalados en el artículo 448 ibidem.


Afirma que el Tribunal fundamentó la determinación en un hecho que no se comunicó en las audiencias de formulación de imputación y acusación, en particular, que el proceder de los encausados se concretó en la introducción de sus dedos en la vagina de J. Talero Rico, cuando lo cierto es que el punible de acceso carnal violento se justificó, únicamente, en que los agresores penetraron con sus miembros viriles a la afectada.


Con base en estas y otras consideraciones expuestas en similar sentido, tras sostener que no existe otro mecanismo judicial para subsanar la irregularidad que pone de presente, estima que la Corte debe declarar la nulidad de toda la actuación.


En cuanto al segundo cargo el libelista manifiesta que se incurrió en errores de apreciación de la prueba, en especial, frente al valor suasorio otorgado a la versión de J. Talero Rico.


Sostiene que el ad quem tergiversó el relato de la afectada al desconocer las incoherencias y disonancias sustanciales en las que incurrió, como, por ejemplo, indicar que no fue «violada sexualmente por ninguno de los enjuiciados, que lo que sufrió fue un acoso sexual», y haber negado la ocurrencia de la agresión ante el primer policía que acudió al lugar de los acontecimientos, pero no a un segundo uniformado, a quien le comunicó el acceso carnal del cual había sido objeto.

De igual forma, en la providencia se desconoció que la ofendida reveló ante la médica legista Gloria Stella Herrera Cano que los encartados la violentaron mediante la introducción del asta viril en su cavidad vaginal, sin embargo, en el juicio reconoció que no fue accedida por ninguno de los sujetos. Asimismo, dejó de lado que en la valoración sexológica no se encontraron rasgos de coacción o fuerza como golpes o morenotes.


Resalta que el testimonio del uniformado Oscar Jaramillo es inverosímil por cuanto refiere situaciones poco creíbles y reforzadas, como que «observó a los negros cuando le tocaban los genitales a la dama, de escuchar a ésta gritar, decirles que ella se quería ir, que no pasaba nada y proceder a judicializarlos por un acceso carnal que solo estuvo en la cabeza de éste». Solicita se case la sentencia impugnada y se absuelva a los incriminados del delito de acceso carnal violento agravado.


2. El representante de Neduin J. Ávila Redín al amparo de la causal primera, del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación de los preceptos 32 numeral 2° y 212 del Código Penal.


En su sustentación, adujo que al analizar el contexto de lo sucedido así como las versiones de la ultrajada y los coprocesados Jaider Alexis y J.C.T.L., se puede inferir que su prohijado no participó, de ninguna manera, en el hecho delictivo investigado, en vista de que su actuar se limitó a conducir y permanecer en su motocicleta mientras los individuos en mención sostenían relaciones íntimas con J.T.R. al interior de un automotor marca Chevrolet Swift.


Por otra parte, destacó que la fiscalía no acreditó su teoría del caso comoquiera que la agredida, en la audiencia de juzgamiento, precisó «no haber sido penetrada carnalmente con el miembro viril».


Igualmente, el relato de la afectada no coincide con el ofrecido por el agente captor, en la medida que la primera recordó que el día de los acontecimientos portaba un «jean enterizo», en tanto que el segundo resaltó que la mujer vestía un «enterizo blanco». Además, resulta ilógico que los agresores «abran las puertas traseras de un vehículo, para que cualquier transeúnte delate su secreto sexual en un lugar tan iluminado». Por tanto, pide casar la sentencia recurrida y, en su lugar, se absuelva a su prohijado.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


1. El defensor de Jaider Alexis y J.C.T.L. y Adolfo Redín se ratificó en su demanda.


2. El apoderado de Neduin J. Ávila Redín también revalidó los reparos esbozados en el libelo de casación.


3. La Fiscalía, por su parte, solicitó no casar la sentencia recurrida, por lo siguiente:


No se probó el desconocimiento del principio de congruencia por cuanto en el fallo no se alteró el núcleo fáctico de la acusación ni se fijó un tratamiento punitivo desfavorable.


El hecho que en el juicio se hubiera probado la penetración mediante los dedos de los agresores y, no sus órganos viriles, no conlleva vulneración alguna de la estructura fáctica, pues, en cualquier caso, lo trascendental para el reproche de responsabilidad, es que se demostró que la víctima fue accedida carnalmente en contra de su voluntad.


De igual forma, no es procedente el ataque formulado por el representante de N.J.Á.R. toda vez que, no solo es equivocada la vía propuesta, sino que tampoco logra exhibir yerros de valoración probatoria en la providencia opugnada.


Es que J. Talero Rico, de manera clara, detalló la forma en que fue abordada y sometida por los victimarios, quienes, alternadamente, introdujeron los dedos en su vagina, hasta que fue socorrida por unos uniformados que llegaron al sitio.


Tal información fue corroborada por el patrullero Oscar Jaramillo, tras asegurar que, se dirigió al lugar de los sucesos por el llamado de auxilio de un taxista y, que cuando arribó allí, logró percibir que algunos hombres manoseaban a una mujer que se hallaba al interior de un vehículo. Asimismo, especificó las condiciones físicas y emocionales en las que encontró a la afectada, quien al ser indagada le comunicó que había sido violada por sus acompañantes.


Asimismo, la perito forense relató que la agredida...

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