SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60408 del 15-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866080881

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60408 del 15-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente60408
Fecha15 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL432-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL432-2021

Radicación n.° 60408

Acta 004

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA EUCARIS ALMENDRA, A.E.V.L., M.M.P., D.M.M., M.J.M.D., A.M.M.V., M.J.R.G., D.P., A.N.S., G.A.R., L.S.M., M.L.L., E.N.L.A., LUZ M.I.Q., S.G.M., O.L.A. CAPOTE, M.A.A.R., R.C.V., MARÍA DEL CARMEN CEBALLOS, L.Á.M.C., D.C.C., B.C.C.C., A.S.M., M.C.C.N., N.G. DE PAREDES, MARÍA BOLIVIA SOLARTE, M.E.M.Q., MERCEDES PAZ MELLIZO, S.P.O., L.M.R., R.A.R., Y.R.G., L.Á.R.G., LUZ A.S.M., G.G.P., L.G.A., MARÍA DE LAS M.E., E.P.M., O.R.B., M.Á.O., H.C.M., ISLENA RIVERA DE CERÓN, D.I.T., G.M.M.M., M.E.A.C., O.C.P., F.C.O., L.C.M., R.D.B., R.O.G.A., M.V.L.P. y O.C.A., contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le siguen a las sociedades C.S., CARGRAPHICS S.A., y MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYÁN S.A. (MANCOL S.A.), hoy en liquidación, al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

Pretenden las demandantes que se declare que entre las sociedades demandadas se dio una unidad de empresa y, que ellas se vincularon con dichas compañías a través de sendos contratos laborales a término indefinido, que finalizaron el 4 de mayo de 1999, sin justa causa.

Consecuentemente, solicitaron, con base en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, que fueran reintegradas a sus cargos junto con el pago de los haberes laborales, legales y extralegales.

De manera subsidiaria pidieron el pago de salarios de acuerdo con el artículo 67, numeral 5, de la Ley 50 de 1990, o las indemnizaciones por despido injusto, moratoria y por perjuicios morales.

Fundamentaron sus peticiones, en que se vincularon laboralmente a la sociedad C.S., quien cambió de razón social por la de M. S.A., y posteriormente pasó a ser C.S., todo ello, como parte de un proceso que inició en 1994 el Grupo C., quien era el propietario de las maquinarias y las materias primas con las que trabajan aquellas, por lo tanto, laboraban para ellas.

Indicaron que cuentan con más de 8 años de servicios; que en 1995, cada trabajadora recibió una bonificación equivalente a 20 días de salario con motivo de los «90 años de fundación de la compañía C. S.A.», pero no, el reajuste salarial de esa anualidad.

Afirmaron que hubo atrasos en pago de sus salarios y de las prestaciones sociales, al punto que en 1998 M.S., solicitó al Ministerio del Trabajo autorización para el cierre total de la empresa, el cual le fue concedido a través de la Resolución n.° 076 del 24 de diciembre de 1998; que, como consecuencia de dicha autorización, fueron despedidas el 4 de mayo de 1999, cuando aún no estaba en firme dicho acto administrativo; y, el 28 de abril de 1999, habían manifestado su intención de acogerse al régimen de indemnización previsto en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, y renunciar al numeral 5° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.

Notificadas las demandadas, al contestar el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones contenidas allí.

C.S., negó cualquier nexo laboral con las accionantes. Señaló que la solicitud de unidad de empresa, impetrada por la organización sindical Sintramancol, fue decidida por el Ministerio de Trabajo mediante la Resolución n.° 02624 del 3 de noviembre de 1998, declarándola en relación con C.S., y ella.

Precisó que su constitución data del 30 de abril de 1990, y que M.S., nunca fue filial de C.S.; que celebró con aquella un contrato de comodato de algunos elementos de su propiedad, y contratos de maquila para el procesamiento de productos de ensamblaje y empaste de libros.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción.

C.S., señaló que no subsistió el contrato de trabajo con las actoras, explicó que el 28 de diciembre de 1990, vendió a la sociedad Manufacturas Colombianas Popayán S.A., los activos que componían el taller existente en esa ciudad, por el cual, se perfeccionó una sustitución patronal, a partir de la cual el único empleador de las demandantes fue esta última compañía, quien no fue su filial. Explicó que la bonificación por los 90 años de fundación se concedió no solo a los trabajadores de C.S., sino a todos sus colaboradores.

Presentó las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción.

M.S., en liquidación, en relación con la pretensión de unidad de empresa, se pronunció en iguales términos que las anteriores demandadas, explicó que la terminación de los contratos de trabajo obedeció a la autorización de cierre total que le expidió el Ministerio del Trabajo y no les quedó adeudando acreencia laboral alguna.

En cuanto a los hechos reconoció que algunas de las demandantes que laboraron en C. S.A., trabajaron con ella en razón a la sustitución patronal celebrada el 28 de diciembre de 1990.

Destacó que la bonificación por celebración de los 90 años de C. se concedió por mera liberalidad, que nunca ha sido filial de C.S., aseguró que las trabajadoras percibían un salario superior al mínimo legal y por tanto no había obligación de realizar aumento anual; que las demandantes la reconocieron como su verdadero empleador y conformaron la organización Sintramancol. Expresó que la venta de acciones en 1997 no afectó los contratos de trabajo ni los pagos laborales; que solicitó y obtuvo ante el Ministerio del Trabajo, la autorización para el cierre de la empresa, y por esa razón, se terminaron los contratos de trabajo sin que adeude suma alguna.

Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cosa juzgada parcial y prescripción.

Las demandantes llamaron en garantía a la compañía aseguradora Mundial de Seguros S.A., debido a que el Ministerio del Trabajo, en el trámite para autorizar el cierre definitivo de la empresa M. S.A., exigió la constitución de una póliza para garantizar los eventuales perjuicios ocasionados con el respectivo cierre, póliza que fue tomada con esa compañía de seguros por valor de $1.200.000.000.

Al responder, la empresa aseguradora se opuso al mismo, porque los amparos se expidieron en favor del Ministerio del Trabajo y no de las accionantes. Argumentó que las terminaciones de los contratos se dieron conforme a la autorización del cierre definitivo de la empresa M. S.A.

Propuso las excepciones de licitud del cierre de la empresa; legalidad y validez del despido; el permiso de cierre comporta el del despido; pago; doble petición y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 19 de febrero de 2010, absolvió a las demandadas y a la llamada en garantía, de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, confirmo el 29 de febrero de 2012, el proveído de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, estableció como problema jurídico, «determinar si entre las demandadas se configura la figura unidad de empresa; y de ello, quién es la responsable de reconocer los derechos alegados por las demandantes, si hay lugar a ellos, tales como el reintegro, reajuste de salarios y prestaciones sociales, e indemnización por despido».

Una vez revisó las disposiciones legales que regulan la unidad de empresa, los precedentes jurisprudenciales de esta Corte y los medios de convicción, concluyó:

No se logra demostrar con las pruebas obrantes en el proceso, que existió una unidad de empresa entre la sociedad C. y M., ya que las dos empresas no pertenecen a una misma persona natural o jurídica, de hecho se demuestra al interior del proceso, que entre ellas celebraron contrato de compraventa el 28 de diciembre de 1990, a folios 101, de un Equipo de la planta de elaboración de libros animados, presentándose la figura de la sustitución patronal, quedando ello establecido en el mismo contrato, cumpliendo por parte de C. las obligaciones laborales frente a sus trabajadores, hasta el 31 de diciembre de 1990, y a partir del primero de enero de 1991, le correspondía a M. hacerse cargo de las obligaciones laborales de los trabajadores; siendo completamente independientes la una de la otra, sin dominio económico alguno entre ambas empresas.

Y en cuanto Cargraphics, que celebró contrato para la ejecución de procesos industriales, en dos talleres de M., conservando la vigilancia y control sobre la producción...

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