SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118863 del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876275386

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118863 del 31-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11373-2021
Fecha31 Agosto 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 118863

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP11373-2021

Radicado Nº 118863

Acta No. 222

Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por OLGA EUCARIS ALMENDRA Y OTROS, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculados las sociedades M.P.S., C.S. y Cargraphics S.A., la Compañía Mundial de Seguros S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 19001-3105-002-1999-00236-01.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de las accionantes con la decisión SL432-2021 mediante la cual se resolvió no casar la sentencia del ad quem, en proceso ordinario laboral donde se pretendía la declaratoria de contratos laborales, pago de indemnizaciones moratorias y por despido injusto, así como reintegros.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 19 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada, a efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que las afirmaciones de las accionantes son argumentos distintos a los planteados en sede de casación, que además carecen de respaldo probatorio, por lo que fue imposible pronunciarse frente a ellos al decidir el recurso.

Añadió que para adoptar la decisión se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial, en el que se resolvieron asuntos similares, sin que se haya incurrido en defecto fáctico, material y falta de motivación.

Finalmente, adujo que lo pretendido es reabrir el debate procesal, sin que sea admisible ante la firmeza de la decisión proferida al resolver el recurso extraordinario de casación.

2. El apoderado de la Sociedad Carvajal Propiedades e Inversiones S.A. – antes C.S., hizo un recuento de los hechos relevantes para el asunto, y refirió que en los fallos proferidos al interior del proceso cuestionado se realizó un análisis de las pruebas allegadas, para finalmente denegar las pretensiones.

Se refirió a los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales deben ser acreditados por el accionante para la prosperidad del amparo, no obstante, consideró no haberse demostrado, así como no haber vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes, razones por las cuales solicitó declarar la improcedencia de la acción.

3. Igualmente, el apoderado de la Sociedad Carvajal Soluciones de Comunicación S.A.S. antes Carpagraphics S.A. se refirió a los hechos de la demanda de tutela e hizo un recuento de las principales actuaciones realizadas al interior del proceso ordinario laboral adelantado por las accionantes, a quienes les fueron canceladas las acreencias laborales de conformidad con la Ley.

Sostuvo no haberse acreditado los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual citó jurisprudencia aplicable e indicó que en el asunto bajo estudio la autoridad judicial accionada valoró el acervo probatorio allegado a la actuación, de tal manera que con base en interpretación de la legislación laboral se concluyó que había lugar a acceder a las pretensiones de las demandantes.

Finalmente, por considerado no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados, solicitó declarar la improcedencia de la acción.

4. Los demás accionados y vinculados no emitieron respuesta alguna, a pesar de haber sido notificados del presente trámite[1].

CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por OLGA EUCARIS ALMENDRA Y OTRAS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación en lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.

Se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la...

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