SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72504 del 15-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866080933

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72504 del 15-02-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL416-2021
Número de expediente72504
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL416-2021

Radicación n.° 72504

Acta 004

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. los recursos de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2014, dentro del proceso que le sigue S.M.P.P. al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

I. ANTECEDENTES

Sonia Margarita P. Pinilla demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, «[…] representado legalmente por su liquidador, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. […]» con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 1° de abril de 2001 hasta el 30 de junio de 2012, o en las fechas que se prueben en el proceso, y que se condene al pago de las vacaciones; primas de navidad, extralegales de servicio y técnicas; cesantías y sus intereses de orden convencional; y los aportes a la Seguridad Social. También reclamó que se disponga su nivelación salarial con los Profesionales Universitarios Especializados (administradores de empresas) vinculados al ISS mediante contrato de trabajo, conforme a la tabla de asignación básica de empleados públicos suscrita por el presidente del ISS, así como el pago de la bonificación por suscripción de la convención colectiva, la indemnización moratoria desde que finalizó la relación laboral, o en subsidio de esta última, la indexación.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó ininterrumpidamente sus servicios al ISS desde el 1° de abril de 2001 hasta el 30 de junio de 2012, desempeñándose como Profesional Universitaria Especializada en el Departamento Comercial de la Seccional Cundinamarca, mediante la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios personales; que cumplía horario de trabajo, recibía órdenes directas del Gerente de departamento, le exigían prestar el servicio en las instalaciones del instituto y con los elementos que este le proporcionaba, además de que acataba sus reglamentos, y era objeto de la potestad disciplinaria de dicha entidad.

Relató que en el ISS había personal que prestaba sus servicios en condiciones idénticas a la suya, pero la única diferencia era que aquellos eran de planta, y ella estaba vinculada mediante contratos de prestación de servicios, por lo que no le reconocían todas las prestaciones legales y extralegales que a aquellos sí, además de que percibía una asignación básica inferior, y nunca efectuaron en su favor los aportes en pensión; que el ISS y Sintraseguridad Social suscribieron la convención colectiva de trabajo para los años 2001 a 2004, la cual se ha venido prorrogando sucesivamente, destacando que la referida organización sindical es de carácter mayoritario; que el 5 de junio de 2013 solicitó el reconocimiento de sus derechos legales y convencionales.

Al contestar, la pasiva se opuso a las pretensiones, por no estructurarse los presupuestos fácticos y legales para su prosperidad. Negó todos los hechos de la demanda, pues adujo que lo que existió entre las partes fue un contrato de prestación de servicios a término fijo por períodos cortos, donde la actora se desempeñaría como contratista, de conformidad con la Ley 80 de 1993, con autonomía e iniciativa en las gestiones del objeto del contrato administrativo, de modo que no había subordinación.

Propuso, como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del contrato de trabajo, y del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, «BUENA DE (sic) DEL ISS», cobro de lo no debido y pago, «RELACIÓN CONTRACTUAL CON EL ACTOR NO ERA DE NATURALEZA LABORAL», compensación, autonomía de profesión u oficio, e inexistencia y falta de requisitos de la convención colectiva.

Mediante proveído del 24 de octubre de 2013 se tuvo por no contestada la demanda por parte de Fiduciaria La Previsora S.A.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 4 de febrero de 2014, decidió:

PRIMERO: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CONDENAR al Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación, al reconocimiento y pago a la demandante, S.M.P.P., las siguientes sumas de dinero por los conceptos que enseguida se detallan:

1.1. Por concepto de auxilio de cesantías, la suma de $5.392.957.

1.2. Por concepto de prima de junio, la suma de $5.438.768.

1.3. Por concepto de prima de diciembre, la suma de $5.347.146.

1.4. Por concepto de compensación en dinero de las vacaciones, la suma de $4.494.130,38.

1.5. Por concepto de prima de vacaciones, la suma de $5.297.980.

1.6. Por concepto de prima técnica, la suma de $6.471.548,40.

1.7. Por intereses a las cesantías, la suma de $647.154,84.

1.8. Por concepto de la moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $53.059.536.

1.9. Por concepto de indemnización moratoria de los artículos 5 y 6 del Decreto 797 de 1949, la suma de $35.802.904,50.

1.10. A la suma de $7.381.500 por concepto de devolución de los aportes realizados por la demandante al sistema de seguridad social.

1.11. Condenar al Instituto de los Seguros demandado, a reconocer y pagar los aportes en salud y pensiones a nombre de la demandante, según las condiciones de trabajo que quedaron probadas en juicio.

SEGUNDO: Absolver al Instituto de los Seguros Sociales de las demás súplicas de la demanda.

TERCERO: Se declara probada la de prescripción. Las demás, no resultaron probadas.

CUARTO: Costas a cargo del demandado, por haber sido vencido en juicio.

Mediante providencia del 21 de febrero de 2014, aclaró el fallo, únicamente con el objeto de explicar las razones por las que consideraba que era procedente la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de la pasiva, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de junio de 2014, resolvió:

PRIMERO.- REVOCAR las condenas impuestas a la demandada COLPENSIONES (sic), en los numerales 1.8 y 1.9 del numeral primero de la parte resolutiva, de la sentencia de fecha 04 de febrero de 2014, proferida por el Juez 24 Laboral del Circuito de Bogotá, absolviéndola de las mismas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada.

TERCERO.- Sin COSTAS en esta instancia.

De entrada, anunció que tendría en cuenta el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece que las personas que laboran en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, y que, por lo tanto, la normatividad aplicable frente a las relaciones laborales contractuales es la establecida en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, advirtiendo que la demandada tiene tal naturaleza jurídica, conforme al artículo 275 de la Ley 100 de 1993.

Memoró los preceptos 1°, 20 y 43 del Decreto 2127 de 1945, y 32 de la Ley 80 de 1993, norma esta última que en su numeral tercero dispone que los contratos de prestación de servicios son los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, y que solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Después de recordar las normas procesales sobre la carga de la prueba, analizó en conjunto las evidencias recaudadas, y le resultó fácil concluir que debía confirmar la providencia consultada en cuanto declaró probada la existencia del contrato de trabajo realidad,

[…] toda vez que de la prueba testimonial recepcionada, consistente en las declaraciones vertidas por las señoras M.E.M.G., A.C.Z. y C.S.A., emerge con suficiente claridad la existencia del contrato de trabajo alegado, si se tiene en cuenta que dichos testigos fueron claros, enfáticos, precisos y uniformes en señalar que la demandante ingresó a laborar desde el 1° de abril del 2001 y hasta el 30 de junio del 2012, en el cargo de Profesional Universitario en el Departamento Comercial de la institución demandada, bajo la continuada subordinación y dependencia de esta, cuyo poder ejercía bajo la imposición de órdenes y cumplimiento de horarios, además que los elementos de trabajo que utilizaba la demandante como escritorios, computadores, papelería y sitio de trabajo pertenecían y eran suministrados directamente por la accionada, quedando además amparados los servicios...

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