SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82534 del 15-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866081079

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82534 del 15-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente82534
Fecha15 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL431-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL431-2021

Radicación n.° 82534

Acta 004


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por DIONI MARÍA HOLGUÍN TORO contra la sentencia proferida por la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de abril de 2018, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (PROTECCIÓN S.A.), al que fueron vinculados como litis consortes necesarios por pasiva SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y EMANUEL LORA HOLGUÍN.

  1. ANTECEDENTES

Dioni María H. Toro demandó a Protección S.A., para que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, causada por el deceso de su compañero permanente J.C.L.H., más el retroactivo pensional y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, en que J.C.L.H. cotizó en Protección S.A., para los riesgos IVM; que falleció por causas de origen común el 26 de noviembre de 2007; que convivió con el causante por más de 5 años hasta el momento de su muerte; que de esa unión nació E. Lora H.; que realizó los trámites tendientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para ella y su hijo, y esta le fue negada.

Informó que la demandada le reconoció a su hijo el 23 de abril de 2008 la pensión de sobrevivientes, sin tenerla en cuenta a ella como reclamante del mismo derecho.

Protección S.A., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la data del fallecimiento del causante y el reconocimiento de la prestación a E.L.H.. Propuso las excepciones de falta de integración de la litis y de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.

El a quo ordenó la integración de la litis, con Seguros de Vida Suramericana S.A. y E.L.H.. El último mencionado, acudió al proceso a través de curador ad litem, quien no respondió la demanda.

La aseguradora, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la muerte del de cujus; que era cotizante activo en Protección S.A.; y que le fue concedida la prestación a E.L.H..

Propuso las excepciones de inexistencia de la calidad de beneficiario que establece la ley; cumplimiento y pago; improcedencia del retroactivo, y en general, de la condena a intereses moratorios; ausencia de comunidad de suerte y prescripción.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de agosto de 2016, absolvió a Protección S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A., de todas las pretensiones.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación presentada por la demandante, confirmó la sentencia de primer grado a través de proveído pronunciado el 20 de abril de 2018.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que al fallecer J.C. Lora Henao el 26 de noviembre año 2007, la normativa aplicable al caso, era el artículos 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 del 2003; y, que el precepto 10 del Decreto 1889 de 1994, exigía pruebas de lazos y convivencia afectiva entre los compañeros, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, como lo han precisado las sentencias CC C-381-1996 y T-1009-2007; y CSJ SL13930-2016 y SL, 34362-2011.

Afirmó que en este caso no se demostró el requisito de convivencia afectiva entre el causante y la demandante. Para arribar a esa conclusión, tuvo en cuenta el documento visible a folios 28 y 68 del expediente, suscrito por la actora al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para su hijo E.T.H. como beneficiario del difunto, en el cual, al responder a la pregunta «Con quien vivía el afiliado», dijo que, «Con el papá, la mamá y un hermano».

Que también quedó señalado con una “X”, la parte que indica «solo reclaman los hijos y no se incluye al cónyuge o compañero o compañera permanente del fallecido», resaltando que la referida documental no fue tachada y nada se dijo con respecto a lo que allí se consignó.

Sostuvo, además, que,

Lo que se dice en la demanda es que la situación fáctica redactada en ese documento fue comentada al asesor del fondo privado quien diligenció un formulario estipulando de manera tajante que el causante vivía con sus padres y hermanos, situación que si bien ocurrió un fin de semana, en momento alguno había radicado su domicilio en lugar distinto al techo familiar, pero este es un hecho nuevo y qué tal como lo dijo el apoderado también de Suramericana en los alegatos, el día de hoy se observa en el proceso que aún no hay en los alegatos ni en el transcurso del mismo, ni en todos los momentos procesales, que la parte demandante quisiera presentar como un elemento adicional, que hubo una supuesta interrupción en la convivencia, y en efecto en el proceso no se demostró que efectivamente existiera una convivencia efectiva como se exige en estos casos.

Resaltó que no se desconoce que hay casos en los cuales se justifica la no convivencia efectiva en un momento determinado, por razones de trabajo o de salud, manteniéndose la ayuda mutua, los lazos afectivos, etc., sin embargo, que en este caso, lo que observó fue que «se echó mano de este recurso», al darse cuenta después de muchos años de venirse disfrutando la pensión por el hijo, que esta tenía un límite, esto es, hasta que llegara a su mayoría de edad o hasta los 25 años si seguía estudiando, luego llegaba a su fin, expresó que lo que se trató fue rescatar esa pensión en favor de la activa.

Arguyó que de la prueba que obra en el proceso,

en realidad esa convivencia no se dio en los términos que se requiere, esto es, que debió darse hasta el momento de la muerte del afiliado, se tiene igualmente que no está demostrado que se puso en conocimiento del...

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