SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01672-01 del 27-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866082580

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01672-01 del 27-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-01672-01
Fecha27 Enero 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC340-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC340-2021

Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01672-01

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por C.A.F.P. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, dejar sin efecto «la decisión de fecha 24 de septiembre de 2020, emitida por el Tribunal…, a través del cual no se repone el auto de fecha 5 de agosto de 2020, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia…» y, en consecuencia, ordenar «dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 3 Penal del Circuito de P.».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Contra C.A.F.P. se adelantó proceso penal por el delito de «acoso sexual», que luego de surtir el trámite de rigor, el 27 de mayo de 2020 el Juzgado 3° Penal del Circuito de P. lo condenó a 17 meses de prisión, al tiempo que lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad; determinación recurrida en apelación.

2.2. El 25 de agosto siguiente, el Tribunal declaró desierta la alzada, al considerar que la sustentación de la misma, se recepcionó en el correo del juzgado de primera instancia, el último día previsto para ese fin -9 de junio de 2020-, fuera del horario laboral, esto es, a las «21:38 horas»; decisión que recurrió la parte actora, tras advertir que el memorial contentivo de la apelación había sido enviado oportunamente desde su email personal, adjuntando para ello, un pantallazo del buzón de salidas de su correo electrónico, donde se señalaba que tal mensaje fue enviado el 9 de junio de 2020, a las 2:50 p.m., sin entender la razón por la que solamente llegó a la bandeja de entrada del despacho a las 9:38 p.m. de ese mismo día.

2.3. El 24 de septiembre siguiente, el Tribunal mantuvo la decisión, tras advertir que «no existe una explicación lógica y técnica para que dicho mensaje, que se supone enviado el día 09 de junio de 2020 a las 2:50 de la tarde, apenas hubiese ingresado en la bandeja de elementos recibidos del correo del destinatario 7 horas después, esto es a las 9:38 de la noche, tal como lo dejó consignado la secretaría del mencionado juzgado».

2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la determinación referida a espacio, al considerar que quebrantó las garantías reclamadas «pues no obstante carecer de una prueba que de forma categórica le permita concluir que pudo haber acontecido y que le pudiese permitir de forma equilibrada adoptar una decisión en derecho, centró su decisión en juicios a priori carentes de soporte y sujetos de mera especulación».

2.5. Anotó que la interpretación dada por el Tribunal es restrictiva, que «desconoce principios y derechos como el de buena fe y favorabilidad, basada en apreciaciones subjetivas, pues no existe ningún elemento técnico con el cual se sustente», a más, conforme al «concepto técnico en la especialidad de informática forense» allegado con la solicitud de amparo, existen muchas causas por las cuales, en algunas ocasiones, no se reciben los correos electrónicos a tiempo, entre ellos, porque «el mensaje se encuentra retrasado en algún servidor intermedio o aún está en la cola del servidor destino», o «el mensaje enviado no llegó al cliente destinatario, pero el servidor de la cuenta del destinatario ha enviado un mensaje de error indicando la o las razones por las cuales no se pudo recibir el correo, (por ejemplo, que el cliente final tiene saturada la casilla de mensajes)», o que «la cuenta de correo destino no posee espacio en disco disponible para la recepción en el cliente final», entre otras tantas.

2.6. Agregó que de manera indebida se interpretó «lo reglado en el inciso 3° del artículo 109 del CGP en concordancia con el art. 25 del CPP., desconociendo no sólo esta nueva realidad a la que nos hemos visto avocados que ha limitado no sólo nuestra movilidad, sino que además nos ha llevado al uso de herramientas tecnológicas a gran escala, para lo cual como lo ha reconocido la judicatura, aún no estaba preparada y para la fecha en que se envió el recurso de apelación, apenas se estaba implementando; desconociendo, como consecuencia, las normas rectoras del Código de Procedimiento Penal, como la de favorabilidad (art. 7 C.P.P.) y lealtad (art. 12 C.P.P.), que aplicados a la luz de los criterio de necesidad y ponderación le hubiesen permitido la adopción de una decisión justa que no es otra que dar trámite al recurso de apelación».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación manifestó que no es una entidad especialista en valoraciones informáticas, por lo que no puede emitir conceptos con experticia en esta área, sumado al hecho que no cuenta con personal suficiente para atender el requerimiento bajo examen; pidió «efectuar un requerimiento judicial al administrador de [la] empresa electrónica (Microsoft) para que certifique la hora exacta en que la remitente envió el mensaje», asimismo, «con el servidor que administra el correo electrónico del Juzgado 3 Penal del Circuito de P.. Así sería posible confrontar los datos suministrados por ambos servidores y establecer la hora exacta del recurso de apelación»

  1. La Mesa de Ayuda Correo Electrónico – Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ manifestó que «el mensaje enviado el día 9/06/2020 21:38:32… desde la cuenta marcelalopezblanco@hotmail.com con el asunto “SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA PROFERIDA CONTRA C.A.F.P., en el radicado 660016000036201603674” y con destinatario j03pcper@cendoj.ramajudicial.gov.co», se validó en el servidor del correo electrónico de la Rama Judicial, donde «se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co”», en la referida hora, esto es, 21:38 p.m.

  1. La Sala Penal del Tribunal Superior de P. relató las actuaciones surtidas en esa instancia; anotó que la decisión censurada no luce arbitraria, pues se emitió con base en la realidad probatoria existente dentro del asunto; que el informe técnico realizado por la empresa “TECHNICAL DEFENSE SAS” no se aportó al proceso, de ahí que no pudo ser valorado previo a tomar alguna determinación, a más que, quien debía argumentar la existencia de un error técnico era la parte

  1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de P. manifestó que adelantó el trámite penal seguido en contra del actor, culminando con sentencia condenatoria de 27 de mayo de 2020; que actuó conforme a derecho, respetando el debido proceso de las partes.

  1. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo concedió el resguardo al considerar que atendiendo, entre otras, el concepto pericial aportado por el gestor, técnicamente resulta posible que un correo electrónico enviado a una determinada hora llegue a su destinatario horas después, con lo que se desvirtúa la afirmación efectuada por el Tribunal, además que, al margen de lo contenido en dicho concepto «ese tipo de información se obtiene fácilmente por internet, utilizando cualquiera de los buscadores existentes, como G. y Yahoo, entre otros, razón por la cual no es admisible la aseveración del magistrado ponente en su respuesta a la presente demanda, atinente a que quien “tenía la carga de argumentar que había sucedido un error técnico con su correo electrónico era la libelista y no [la] Corporación”… razón por la cual era el funcionario judicial quien debía contra-argumentar sobre el particular, con solidez, acerca, por ejemplo, de la imposibilidad técnica sobre la llegada tardía del...

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