SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67594 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435252

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67594 del 17-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Agosto 2022
Número de expedienteT 67594
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11213-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL11213-2022

Radicación n.° 67594

Acta 27


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la sociedad SONDA DE COLOMBIA S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.



  1. ANTECEDENTES


La sociedad Sonda de Colombia S.A., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que el 26 de octubre de 2021, Miriam Graciela Beltrán Acosta demandó, a través de un proceso ordinario laboral de primera instancia, a las sociedades Sonda de Colombia S.A. y Bavaria S.A., correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310503120210041400.


Adujo que, el 1 de diciembre de 2021, el juzgado de conocimiento le notificó el auto admisorio de la demanda, a través de correo electrónico, y que, el 12 de enero de 2022, envió la contestación a la misma, a la dirección electrónica jlato31@cendoj.ramajudicial.gov.co.


Explicó que, debido a una falla en el aplicativo Outlook, el correo electrónico en el que estaba adjunta la contestación, anexos y pruebas «se envió automáticamente a las 8:09 p.m. del 12 de enero de 2022, cuando la programación del envío estaba prevista para antes de las 5:00 p.m. de ese día».


Añadió que, el 24 de enero de 2022, el Juez tuvo por no contestada la demanda, determinación contra la cual se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación y que al haber mantenido el a quo incólume su decisión concedió el recurso de apelación.



Narró que, surtido el trámite de rigor, el 31 de mayo del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, proveído que fue notificado por Estado de 26 de julio posterior.


Alegó que, en el proceso cuestionado, se configuraron «dos errores evidentes», el primero, por parte del juez de conocimiento, quien consideró que el término para contestar la demanda finalizó el «12 de diciembre de 2021 a las 5:00 p.m. y, el segundo, por parte del Tribunal, que adujo que dicho plazo venció el «12 de enero de 2022 a las 5:00 p.m.»


Tras evocar un aparte de un proveído emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso con radicado «00220200006301», aseveró que los términos para la contestación de la demanda corrieron así «El 2 y 3 de diciembre de 2021 fueron aquellos días de los que trata el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020. El 6 de diciembre de 2021 se surtió la notificación a mi representada y entre el 7 de diciembre de 2021 y el 13 de enero de 2022, transcurrieron los diez (10) días de que trata el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para contestar la demanda en término. Al estar probado que la contestación se presentó el 12 de enero de 2022, no existe duda de que el escrito siempre estuvo en término de presentación».


Posteriormente, luego de referir lo preceptuado en los artículos 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 59 a 61 de la Ley 4 de 1913, 59 del Régimen Político y Municipal y 67 y 68 del Código Civil, aseguró que los plazos en días, meses o años terminan a la medianoche del último día en el que se surta el término, sin que pudiera resultar ajeno a dicha interpretación el mencionado artículo 74.


En razón de lo anterior, expuso que los sentenciadores pasaron por alto las normas mencionadas, pues aplicaron «únicamente en el artículo 109 del Código General del Proceso para dar por no contestada la demanda que, a juicio de esta parte, resulta arcaica y no se compasa con los postulados que trajo consigo el Decreto 806 de 2020, que fue acogido como legislación permanente con la Ley 2213 de 2022», máxime que el artículo primero de ésta última normatividad, señala que el objeto de misma es la de «“[…] flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia con el uso de las herramientas tecnológicas e informáticas como forma de acceso a la administración de justicia”».


Por último, señaló que las accionadas incurrieron en una denegación de la justicia, en la modalidad de «EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO», al considerar que, en varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, «en las STC-8584 de 2020 y STC-340 de 2021, se han considerado los posibles defectos o inconvenientes que se pueden presentar con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones», ya que lo que se espera del juez es que analice las causas de las falencias que en su momento pudo haber expuesto el usuario, y que, en su caso, informó en la «impugnación» que tuvo inconvenientes con el envío del correo, situación que, en su sentir, se escapó totalmente de su órbita, debiéndose tener en cuenta la buena fe con la que se actuó, a la luz de lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Política.


En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, solicitó que


Se declare la ineficacia de las siguientes providencias judiciales:

[…] Auto del 21 de enero de 2022, proferido por el JUZGADO 31 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a través del cual tuvo por no contestada la demanda.


[…] Auto del 23 de febrero de 2022, proferido por el JUZGADO 31 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a través del cual no se repuso el auto del 21 de enero de 2022 y concedió el recurso subsidiario de apelación.


[…] Auto del 31 de mayo de 2022, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ a través del cual se confirmó el auto del 21 de enero de 2022.


[…] Se ordene al JUZGADO 31 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ a que de por contestada la demanda o, en el caso de advertir defectos, la inadmita para que pueda ser subsanada en el término previsto en el artículo 31 del Código Sustantivo del Trabajo.


[…]Se inste al JUZGADO 31 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a que no incurran nuevamente en actos que atenten contra los derechos fundamentales de mi representada.


Mediante auto de 3 de agosto de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


Dentro de la oportunidad legal, la representante legal para fines judiciales y administrativos de Bavaria & CIA S.C.A. adujo que no ha vulnerado los derechos reclamados por la accionante, porque no fue quien profirió las decisiones judiciales que se reprochan, razón por la cual acotó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues era claro que no estaba llamada a responder por los derechos presuntamente vulnerados que se alegaban.


El magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el 31 de mayo de 2022, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito, toda vez que la contestación de la demandada Sonda de Colombia S.A., fue radicada el último día del vencimiento del término -12 de enero de 2022-, a través de correo electrónico, después de la hora de cierre del despacho judicial donde se tramita el proceso -08:10 p.m.-, óptica bajo la cual resultaba claro que se presentó de manera extemporánea, lo que derivó en la inadmisión del escrito de defensa de la mencionada compañía.


Por su parte, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso del expediente que originó la queja de amparo.


I.CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos...

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