SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002021-00024-01 del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866084523

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002021-00024-01 del 19-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002021-00024-01
Fecha19 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2827-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC2827-2021 Radicación nº 05001-22-10-000-2021-00024-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, dirime la Corte la impugnación que formuló N.A.M.B. frente a la sentencia de 15 de febrero de 2021, proferida por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de esa ciudad, extensiva al Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres y a los intervinientes en el asunto n° 2020-00120-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó que se revoque la decisión, por medio de la cual, el convocado definió el procedimiento administrativo de restablecimientos de derechos que promovió a favor de su menor hijo I.M.M. (23 jul. 2020), para que, en su lugar, «se profiera medida de protección consistente en la suspensión de visitas [por su padre] para que el niño supere la (…) amenaza en la que se encuentra».

Para ello adujo, en lo medular, que el Juzgado autorizó visitas entre el pequeño y su padre, E.M., sin escuchar al niño, ni atender la prevalencia de sus derechos, como tampoco las evidencias que revelaban que aquél y su abuelo lo sometieron a abusos sexuales, que lo mejor para él era la restricción de los encuentros, y que el progenitor era un traficante y comercializador de marihuana.

Añadió que el dictamen pericial que se practicó de oficio no se rindió en debida forma, ya que se elaboró sin considerar las pruebas que aportó para demostrar la agresión contra su hijo, comoquiera que el Juzgado no se las remitió.

2. La autoridad reprochada defendió lo actuado, pues escuchó al menor a través de los profesionales de psicología que participaron en la causa, y adoptó la decisión fustigada con fundamento en la experticia que decretó de oficio, según la cual, la separación del niño de su padre podría generarle graves consecuencias.

El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, Infancia, la Adolescencia y las Mujeres, la Procuradora 32 Judicial I de Familia, adscrita al Juzgado accionado, y E.M.C., descartaron la existencia de los yerros denunciados.

No hubo más réplicas.

3. El a quo negó el resguardo porque estimó que la resolución criticada es razonable, pues «se supeditó a una hermenéutica respetable del ordenamiento, no hay certeza del abuso sexual, se debe mantener la presunción de inocencia que ampara al padre y ninguno de los elementos probatorios denunciados por la accionante, permiten entrever un escenario distinto al analizado por el fallador para despojarlo de las visitas».

4. Impugnó la gestora. Inicialmente precisó que «corrige la petición» de amparo, en el sentido de solicitar que «se ordene subsanar los errores de procedimiento» que condujeron a que la experticia se practicara sin la totalidad de los elementos adosados al expediente, pues de haberse conocido, se hubiese planteado la «hipótesis contundente de que el niño fue abusado».

Por otra parte, acotó que la interpretación del estrado acusado no es razonable, ya que una valoración juiciosa de las probanzas recaudadas en el juicio confrontado, especialmente las manifestaciones que el niño hizo a los distintos profesionales que lo entrevistaron, debía conducir a suspender las visitas, máxime cuando ante «cualquier sospecha de violencia sexual de un niño, independiente de que no sea clara en el tema penal, se debe inmediatamente proteger su vida e integridad (…)», y según el concepto que rindió el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en enero de 2021, «no es viable bajo ninguna circunstancia permitir encuentros, siquiera virtuales entre el presunto abusador y la víctima».

En lo demás, reiteró las observaciones del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. El desenlace objetado debe ratificarse, comoquiera que las visitas autorizadas por el Juzgado Catorce de Familia de Medellín entre el niño y su padre están acorde a sus derechos y, además, obedecen a un examen crítico de las probanzas recaudadas en la controversia.

1.1. En efecto, el despacho enjuiciado luego de destacar la prevalencia del interés del menor, que este habilitaba a separarlo del progenitor en caso de que se comprobara que representaba un riesgo para su integridad física, sexual y emocional, concluyó, a partir del análisis individual y en conjunto de las pruebas practicadas, que su cercanía no era un peligro para el niño.

Así, aunque tuvo por demostrado que E.M. consumía sustancias psicoactivas, infirió, con estribo en sus certificaciones laborales y una constancia de la institución educativa donde asistía el menor, en la que se indicó que él lo recogía y el niño se ponía contento, así como mensajes de WhatsApp de N.A., en los que manifestó que el niño sentía felicidad de estar con su padre, entre otros elementos, que dicha circunstancia «no ha afectado su comportamiento social», ni ha producido efectos negativos en la relación paterno filial (audio sentencia, récord 1 hora).

Precisó también que, si bien el profesional en psiquiatria J.T.J. indicó que el uso del cannabis ponía en riesgo la salud del niño, recordó que «no está viviendo con él», y esa posibilidad podía conjurarse mediante las visitas supervisadas.

Seguidamente refirió, que del video que aportó la quejosa, en el que al parecer el papá del niño está comercializando estupefacientes, no constituía un motivo para separarlo de su lado, ya que, además de la eventual ilicitud de la grabación, no hay conexidad de la actividad con la «relación con su hijo», y en todo caso, aún quienes trafican droga «tienen derecho a visitas con sus hijos».

Finalmente frente al punto, resaltó, a propósito de la violencia intrafamiliar que alegó la quejosa, que de la denuncia que elevó ante el C. 14 de Familia del Poblado, o de la demanda de divorcio contra el padre, ni de otra prueba, podía inferirse que «el uso del cannabis haya generado un acto de violencia», para luego señalar que

(…) no existen evidencias contundentes y determinantes que permitan demostrar que de continuarse con el consumo de sustancias psicoactivas por parte del señor E., afecten de manera directa al menor I., siempre que los encuentros se puedan dar entre ellos, por ejemplo, con un régimen de visitas supervisado (récord 1 hora, 19 minutos, 23 segundos a 1 hora, 20 minutos, 27 segundos).

A continuación, estableció que no había certeza de que el padre fuera el agresor sexual de I., pues si bien de sus relatos ante los profesionales que lo entrevistaron podía deducirse un eventual abuso, no había claridad de que él fuera responsable, pues inicialmente contó que fue su profesor, y después cambió el sujeto por el padre y el abuelo. Sumado a que las constancias que reposaban de la atribución de su autoría no eran contundentes, se demostró que el niño tenía un «vínculo sentimental afectivo con su padre», como la necesidad de que se mantenga la relación con el mismo.

Para ello acotó:

(i) Que según lo informado por la progenitora, el 22 de julio de 2019 el menor refirió tocamientos en su órgano reproductor por su profesor «J.D..

(ii) Que de las «notas de evolución del Hospital Santa Ana de 29 de julio y 31 de julio de 2019» no podía inferirse la autoría del padre, ya que en ninguna de ella I. lo acusaba. Destacó, por ese camino, que en la primea de ellas, cuando la pediatra V.E. le preguntó por la razón de la consulta dijo que «no sabe y mira a la madre», y que el 31 de julio indicó que no podía contar un secreto, sin mencionar al progenitor.

(iii)...

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