SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00448-01 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866084604

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00448-01 del 10-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1017-2021
Número de expedienteT 6600122130002020-00448-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Febrero 2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1017-2021

Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00448-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2020 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió: (i) «se ordene nulidad del auto que terminó la acción popular» criticada; (ii) «que digitalice todo lo actuado en la a[cción] popular, incluyendo tutelas de existir y [se] las reenvíe al correo electrónico»; y (iii) «se vincule al procurador delegado en acciones populares y al defensor del pueblo en P.… a fin que prueben y demuestren en derecho como garantizaron art 29 CN en la acción popular tutelada hoy y… que cumplen ley 734 de 2002».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. L.G. promovió acción popular contra Bancolombia SA (radicación 2015-01340), que fue admitida por el juzgado criticado con proveído del 16 de junio de 2016, trámite en el que se reconoció a J.E.A.I. como coadyuvante.

2.2. Posteriormente, a través de auto del 25 de junio de 2018, se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito.

2.3. Expresó el gestor del resguardo que el estrado querellado «terminó ilegalmente [la acción popular cuestionada]… por desistimiento tácito, inaplicable en acciones populares».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado y precisó que dicho asunto «se encuentra archivado desde el año 2018, sin que desde esa fecha se haya realizado peticiones dentro del mismo».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo denegó el amparo, por cuanto «es evidente la falta de inmediatez con la que se promueve el amparo, si, como informó la autoridad acusada, en el proceso por el que se queja el accionante, la decisión mediante la cual se decretó el desistimiento tácito, fue proferida el 25 de junio del 2018, y el auto que negó la reposición frente a ella, el 1° de agosto del mismo año…».

Además, destacó que «son improcedentes las peticiones dirigidas a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, pues tampoco está acreditado que el accionante les hubiera solicitado a esas autoridades lo que mediante esta acción de tutela les exige».

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor del amparo, sin precisar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinado el presente caso, se verifica que el actor cuestionó el proveído de 25 de junio de 2018, que terminó la acción popular fustigada por desistimiento tácito, al considerar que dicha decisión es «ilegal».

Así las cosas, de manera liminar se advierte que, en ocasión anterior, el quejoso formuló acción de tutela fundada en similares hechos, que resolvió, en sede de impugnación, esta S. Especializada con sentencia del 1° de octubre de 2020 (STC8030-2020), razón por la cual está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, en aquella época se destacó que:

Aduce el impulsor que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. tramitó las acciones populares radicadas bajo los números: 131, 189, 299, 448, 1072, 1073, 1074, 1115, 1121, 1124, 1140, 1143, 1152, 1155, 1156, 1161, 1162, 1164, 1167, 1168, 1170, 1172, 1173, 1175, 1176, 1178, 1181, 1183, 1184, 1188, 1195, 1197, 1198, 1251, 1271, 1274, 1275, 1282, 1287, 1300, 1306, 1314, 1315, 1321, 1326, 1328, 1334, 1340, 1341, 1344, 1354, 1357, 1367, 1370, 1386, 1397, 1400, 1404, 1405, 1421, 1442, 1443, 1444, todas del 2015; y terminó algunas de éstas por desistimiento tácito, decisión irregular, al no dar aplicación al artículo 5° de la Ley 472 de 1998.

2.2. Anota que la falladora denunciada no ha “digitalizado” los juicios referenciados, ha tardado en tramitarlos y, además, expresa, no ha resuelto las “nulidades” presentadas por él aquí actor, respecto de la terminación en ciertos casos.

2.4. Añade que el Procurador Delegado y la Defensoría del Pueblo -Regional Risaralda- “deben probar” cuáles actuaciones han realizado en los decursos referenciados.

3. Implora, en consecuencia, ordenar al juzgado fustigado “digitalizar” los juicios señalados, y tramitar las “nulidades” incoadas… (negrillas ajenas al texto).

Frente a dichos planteamientos, la S. destacó lo siguiente:

1. Examinada la queja, se establece que el gestor reprocha al juzgado fustigado por terminar mediante desistimiento tácito algunos de los decursos censurados, tardarse en el trámite de otros y no haberlos “digitalizado” todos, concretamente, los radicados bajo los números: 131, 189, 299, 448, 1072, 1073, 1074, 1115, 1121, 1124, 1140, 1143, 1152, 1155, 1156, 1161, 1162, 1164, 1167, 1168, 1170, 1172, 1173, 1175, 1176,...

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