SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00668-00 del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866085426

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00668-00 del 17-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2658-2021
Fecha17 Marzo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00668-00

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2658-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00668-00

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la salvaguarda impetrada por J.J.R.B., a la Sala de Casación Penal, extensiva a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición, Dirección de Asuntos Internacionales-, con ocasión de la solicitud de extradición efectuada por los Estados Unidos de América respecto del aquí accionante.

1. ANTECEDENTES

  1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas a la vida, la salud y la unidad familiar, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

La embajada de los Estados Unidos de América, pidió la detención provisional del impulsor con fines de extradición, pues es requerido por la justicia de ese país para responder por ingresar y distribuir cocaína.

El 18 de octubre de 2019, la Fiscalía General de la Nación expidió la orden de captura para el promotor, con fines de extradición, consumándose la misma el 7 de marzo de 2020, en la ciudad de Tumaco -Nariño-.

La Cancillería y el Ministerio de Justicia y del Derecho remitieron la documentación correspondiente a la Sala de Casación Penal, quien, en proveído CP177-2020 de 2 de diciembre postrero, emitió concepto favorable a la extradición del tutelante.

El censor aduce que su padre, F.R.N., tiene 92 años, desde comienzos de 2020, se encuentra en grave estado de salud y ahora padece de depresiones a causa de su situación jurídica.

Para el suplicante, el ritual cuestionado lesiona las garantías de su progenitor, teniendo en cuenta las condiciones particulares en las cuales se encuentra.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la determinación adoptada por la Sala de Casación Penal y, en subsidio de ello, permitirle pasar un tiempo prudencial para acompañar a su padre mientras se recupera.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de su actuación

  1. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y la Cancillería, manifestaron, por separado, que no se ha conculcado prerrogativa alguna al interior de la tramitación reprochada

3. Los demás convocados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. La salvaguarda no prospera al desatenderse el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, aduce circunstancias particulares de su padre para cuestionar el decurso de extradición en su contra, sin haberlas esbozado en el asunto, previo al concepto emitido por la Sala de Casación Penal el 2 de diciembre de 2020.

Con todo, el ritual de extradición aún no ha concluido porque se encuentra pendiente la autorización del P. de la República, quien mediante acto administrativo determinará si acoge o no, la solicitud elevada por los Estados Unidos de América.

Ahora, si el P. así lo dispone, el accionante tiene a su alcance el recurso de reposición a esa resolución, así como la posibilidad de acudir a la justicia contenciosa administrativa, a través del medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho, para exponer los argumentos aquí reseñados, conforme lo autoriza la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos

(…) Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo[1] del artículo anterior (…)”.

(…) Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por éste al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación (…)”.

A., en el eventual proceso el petente puede invocar el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable, con sustento en el precepto 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual:

(…) Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…)”

(…) 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible (…)”.

(…) 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida (…)”.

(…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)”.

(…) 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos (…)”.

(…) 5. I. órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (…)”.

Frente a lo discurrido, en pretérita oportunidad esta Colegiatura precisó:

“(…) [P]or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)”[2].

En este orden de ideas, se insiste, el resguardo invocado no tiene vocación de éxito al incumplirse la exigencia de la subsidiariedad, pues el gestor cuenta con mecanismos idóneos para la defensa de sus intereses.

Sobre lo discurrido esta Sala adoctrinó:

“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”[3].

  1. El auxilio tampoco prospera frente a la pretensión subsidiaria encaminada a permitirle al tutelante pasar un tiempo con su padre mientras se recupera, porque él se encuentra detenido por cuenta de la Fiscalía General de la Nación y, en el caso, no se acreditó que a dicha entidad se le hubiesen elevado solicitudes en tal sentido, incumpliéndose así el presupuesto de residualidad

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