SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88281 del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866085900

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88281 del 17-03-2021

Sentido del falloDEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Marzo 2021
Número de expediente88281
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL967-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL967-2021

Radicación n.° 88281

Acta 10

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

AUTO

Se reconoce personería al doctor J.P.L.M., identificado con CC n.° 80.418.542 y TP n.° 81917 del CSJ, como apoderado de Express del Futuro SA, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa verificación de su calidad de abogado y vigencia de la tarjeta profesional, a través de la consulta en línea del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con el Decreto 806 de 2020, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

Atendiendo la solicitud presentada por el apoderado de Express del Futuro SA y visto el informe secretarial de 08 de marzo de 2021 en el sentido de que «[…] el escrito de oposición se Recibió (sic) vía email (sic) dentro del término del traslado, el 2 de marzo de 2021 a las 4:34 p.m. […]», se ordena corregir el registro de actuaciones del proceso en el sistema informático respectivo, para que allí figure este informe actualizado.

SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA - UGETRANSCOLOMBIA contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 12 de agosto de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA - UGETRANSCOLOMBIA y la empresa EXPRESS DEL FUTURO SA.

  1. ANTECEDENTES

De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que la Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia - Ugetranscolombia, agremiación sindical de primer grado y de industria, presentó el 15 de junio de 2017 un pliego de peticiones (cinco -5- capítulos con cláusulas enumeradas del artículo primero al artículo vigésimo octavo, con el artículo vigésimo segundo repetido), a la sociedad Express del Futuro SA, sin que se hubiese alcanzado entre éstas solución alguna en la etapa de arreglo directo y razón por la cual, junto con las aducidas en la resolución 5793 del 20 de diciembre de 2019, el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.

El Tribunal de Arbitramento quedó integrado e instalado el 17 de febrero de 2020, el cual pasó a proferir el Laudo cuya anulación se pretende por la agremiación sindical, mediante el presente recurso.

  1. LAUDO ARBITRAL

El respectivo Laudo Arbitral fue proferido, por mayoría, el 12 de agosto de 2020.

El Tribunal de Arbitramento, una vez precisó que sus decisiones estaban precedidas por: i) el marco normativo fijado por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; ii) las consideraciones contenidas en las sentencias: CC SU-837-2002; CC C-098-2001; CC T-057-1995, CC C-014-2010; CC C-330-2000 y la sentencia de homologación de la Corte Suprema de Justicia del 23 de junio de 1976, sin otro dato de identificación; iii) un criterio equidad, que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes involucrada en el conflicto, de tal forma que se logre la protección de los trabajadores, pero simultáneamente se salvaguarden los intereses de la entidad empleadora, sin poner en riesgo su estabilidad económica y su continuidad y iv) el estudio de las intervenciones de las partes, todos los medios de prueba incorporados al procedimiento arbitral, la normatividad vigente y los criterios jurisprudenciales, en tratándose de un conflicto colectivo de naturaleza económica o de intereses, resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical en cuatro (4) ordinales:

i) el primero, en el que dispuso negar los siguientes puntos del pliego de peticiones, en los términos señalados: 1.°, 7.°, 8.°, 9.°, 12.°, 13.° y su parágrafo; 14.° y sus parágrafos 1 y 2; el parágrafo 1 del artículo 15.°, 16.° y sus parágrafos 1, 2 y 3; 17.°, 18.°, 20.°, 21.° y sus parágrafos 1, 2 y 3; 23.° y parágrafos 1 y 2; parágrafo 4 del artículo 24.°, 25.° y parágrafos y 26.°;

ii) el segundo, en el que declaró su incompetencia sobre los siguientes artículos del pliego, en los términos señalados: parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 2.°, 3.°, 4.°, 5.° y sus parágrafos 1, 2 y 3; 10.°, 11.°, 15.° y sus parágrafos 2 y 3; parágrafo 4 del artículo 21.°; parágrafo 1 del artículo 22.°; 24.° y parágrafos 1, 2 y 3;

iii) el tercero, en el que ordenó el siguiente clausulado: ARTÍCULO PRIMERO. Partes; ARTÍCULO SEGUNDO. Permiso Sindical Remunerado; ARTÍCULO TERCERO. Beneficios Extralegales; ARTÍCULO CUARTO. Incremento Salarial; ARTÍCULO CUARTO (sic). Impresión del Laudo y ARTÍCULO QUINTO. Vigencia;

iv) el cuarto, referente a las notificaciones (f.° PDF 1, expediente digital).

El árbitro doctor P.P.L.T., presentó salvamento parcial de voto (f.° PDF 2, expediente digital), respecto de las decisiones tomadas por la mayoría en relación con los siguientes artículos del pliego de peticiones: 6.° PERMISO SINDICAL REMUNERADO; 7.° PERMISO CONVENCIONAL REMUNERADO; 8.° PERMISOS PARA LAS ASAMBLEAS Y CAPACITACIONES; 9.° CARTELERA; 10.° HORAS DE CAPACITACIÓN Y RECREACION LEY 50; 12.° OFICINA; 13.° JARDIN INFANTIL; 14.° BECAS DE ESTUDIO; 16.° SERVICIO DE AMBULANCIA; 17.° POLIZA DE VIDA; 18.° TRANSPORTE; 19.° AUXILIOS CONVENCIONALES; 20.° ADELANTO DE LA PRIMA; 22.° INICIO DE INCREMENTO SALARIAL; 23.° BONIFICACIONES; 24.° NO TIENE TITULO; 25.° PRIMA DE ANTIGÜEDAD; 26.º AUXILIO POR LA FIRMA DE LA CONVENCION y 28.° VIGENCIA.

  1. RECURSO DE ANULACIÓN

La agremiación sindical solicita la «[…] anulación del artículo 2° del fallo arbitral, y, en consecuencia, la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que se pronuncie sobre el punto décimo del pliego de peticiones, respecto del cual se declaró incompetente, por cuanto se trata de un tema normativo, evitando analizar la razón de la petición y, por supuesto, el objetivo de todo conflicto colectivo: superar los mínimos de la legislación laboral».

Trae a colación la sentencia CSJ SL3325-2018, de la cual copia unos pasajes y, afirma que, lo que se buscaba con la petición no era el cumplimiento de la ley, sino la posibilidad de que esas dos horas que la Ley 50 de 1990 destina para capacitación, «[…] puedan ser acumulables semanalmente, y, si así lo desea el trabajador, poder utilizarlas para capacitación sobre derecho de asociación y libertad sindical directamente con el sindicato, o, en otras palabras, lo que se solicita no es otra cosa que permisos remunerados para capacitación en temas de derecho de asociación y libertad sindical, temas sobre los cuales el tribunal goza de amplia competencia».

Por otra parte, acusa de inequitativa la decisión sobre los siguientes artículos del pliego de peticiones que fueron negados por el Tribunal: 7.° PERMISO CONVENCIONAL REMUNERADO; 8.° PERMISOS PARA LAS ASAMBLEAS Y CAPACITACIONES; 9.° CARTELERA; 12.° OFICINA; 13.° JARDÍN INFANTIL; 14.° BECAS DE ESTUDIO; 16.° SERVICIO DE AMBULANCIA; 17.° PÓLIZA DE VIDA; 18.° TRANSPORTE; 20.° ADELANTO DE LA PRIMA y 25° PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

Solicita, entonces, la devolución del expediente a los árbitros para que concedan las cláusulas de tipo económico negadas.

Afirma que la negativa se debió al argumento esgrimido de que la compañía no está operando, no recibe ingresos desde junio de 2019 y que «[…] 13 afiliados a la organización UGETRANS están bajo la figura del artículo 140 del C.S.T. por disposición de la empresa».

Sostiene que no es cierto que la compañía no reciba ingresos, lo cual podría atribuirse únicamente a la finalización del contrato de concesión con Transmilenio, porque, además, la empresa es matriz y controlante de seis filiales y, su objeto social no se contrae al transporte de pasajeros, pues también están autorizadas otras actividades secundarias.

De allí que «[…] no se puede aceptar es que el Tribunal le traslade a 13 afiliados del sindicato […] la falta de planeación de la empresa que se materializa en enviar sus trabajadores a la casa por no tener dónde reubicarlos».

Manifiesta que en un caso similar al que aquí se debate, la Corte en sentencia CSJ SL1076-2017 asentó que […] si la causa de la crisis no obedece a los costos laborales, sino a otro tipo de causas, entre ellas, la falta de planeación, no se deben acusar aquellas de inequitativas, siempre y cuando los beneficios que se otorguen sean razonables».

A., como corolario, que no existe la mínima fundamentación sobre las razones de equidad tenidas en cuenta por los árbitros al negar los puntos del pliego comentados, teniendo en cuenta...

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