SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50629 del 18-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910638971

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50629 del 18-07-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha18 Julio 2022
Número de expediente50629
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2809-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2809-2022

Radicación n.° 50629

Acta 25


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME DE JESÚS ALCARAZ ALCARAZ contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A.


  1. ANTECEDENTES


Entre las partes mencionadas, se dio curso a un pleito, en el cual, el demandante buscó declarar la existencia de una relación laboral ejecutada entre el 25 de febrero de 1976 al 30 de marzo de 2006, para después obtener, el pago de la nivelación salarial respecto al personal que realizaba su misma función, junto con las diferencias en los aportes a seguridad social en pensiones, la reliquidación de las cesantías, sus intereses, las vacaciones, la prima por ese concepto, la de servicios, así como los conceptos convencionales de transporte, anteojos, prima de navidad, la correspondiente a la segunda quincena del mes de junio, la de antigüedad, la de firma del acuerdo extralegal, el auxilio por retiro por vejez, las hora extras, la bonificación por logros obtenidos, la indemnización de perjuicios morales y materiales, la sanción del artículo 65 del CST y la indexación.


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 26 de junio de 2009 (f.° 683 a 697 del cuaderno 2), resolvió, 1) Declarar probada la excepción de prescripción planteada por la demandada; 2) Declarar no probadas las demás excepciones planteadas por la demandada; 3) Condenar a la demandada […] a pagar al señor […] la suma de $1.559.094 m.l. por concepto de nivelación salarial; 4) Condenar a la empresa […] a cancelar intereses moratorios desde el día 01 de abril de 2008 y hasta cuando se produzca el pago de las condenas impuestas, conforme a lo prevenido en la norma consagratoria de la sanción moratoria; 5) Absolver a la demandada de los demás cargos contra ella solicitados en la demanda […].


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por fallo del 30 de septiembre de 2010, revocó la del juzgado y absolvió a la demandada.


Esta Corporación, al conocer la demanda de casación formulada contra la sentencia del juez de segunda instancia, con providencia CSJ SL1358-2021, del 5 de abril, infirmó esa decisión, bajo el siguiente argumento:


Ahora, al analizar los medios de convicción, se destaca que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, si dan cuenta de las órdenes y control ejercido por Monómeros Colombo Venezolanos S. A.


En efecto, nótese que la accionada programó al actor para realizar funciones, asignándole una intensidad horaria, e igualmente, en cumplimiento de una norma de auditoría general, dirigió memorando al ingeniero B.S., jefe de sección eléctrica de la accionada, a efectos de devolver una herramienta de trabajo, en determinado plazo, el cual, al transcurrir, sin haberse ejecutado esa acción, conllevaría a estimar la perdida de esos elementos, lo que implicaba el descuento de su valor de la nómina del señor J. de Jesús Alcaraz.


Así mismo, ese funcionario, informó a Maoscub & Cía. Ltda., que el demandante estaba proyectado para disfrutar de sus vacaciones, conminándolos a realizar los trámites necesarios para ese fin.


Esas circunstancias, para la Sala, enseñan que el reclamante estaba bajo la subordinación y dependencia de la demandada, como que esta fijaba las jornadas de trabajo, entregaba los elementos para realizarlo, establecía el tiempo para el goce de las vacaciones y ordenaba descuentos de su paga, lo cual, desmerece la forma de vinculación con terceros, pues, si estos fueron sus contratantes, era a quienes les correspondía ejercer esas facultades, lo cual, como se vio, no sucedió.


Es que, además, siguiendo los lineamientos del artículo 34 del C.S.T., son contratistas independientes, las personas naturales o jurídicas, que contratan la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios, en beneficio de un tercero, por un precio determinado, con la asunción de riesgos, para realizarlos con sus propios medios, con libertad, autonomía técnica y directiva, catalogándolos como verdaderos empleadores y no, como representantes o intermediarios.


De ahí, que no solo la forma de la vinculación con el trabajador y la empresa usuaria de los servicios, debe llevar a concluir sobre la existencia de esa figura contractual, al ser necesario, por parte de este, acciones de verdadero empleador, como serían la imposición de horarios, llamados de atención e incluso un poder disciplinario ante las conductas de su trabajador, entre otras muchas, pues de atenerse tan solo a lo escrito, se obviaría la realidad de la ejecución de los servicios, la cual, como sucede en este asunto, muestra notas de laboralidad por parte del beneficiario.


Esta Sala, frente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en sentencia de casación CSJ SL5042-2020, enseño:


[…]


También y aun cuando es cierto que las personas jurídicas que en apariencia actuaron como contratistas del actor, no son empresas de servicios temporales, al adoptar la forma de sociedades limitadas, no implicaba por esa razón, desestimar las suplicas de la demanda, porque, conforme al principio V. ad factum. Iura Novit Curia, el juez se encuentra vinculado a los hechos del proceso, siendo su carga determinar, el derecho que gobierna el asunto, incluso, prescindiendo del alegado por las partes (al efecto, se puede consultar, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL3209-2020, reiterativa de la CSJ SL17741-2015).


De ahí, que como las compañías ajenas a este proceso, no actuaron como contratistas independientes, sino como personas que vincularon servicios de otra, para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de Monómeros Colombo Venezolanos, es propio otorgarles el calificativo del numeral 2° del artículo 35 del C.S.T., conforme al cual, son simples intermediarios, aunque figuren como empresarios independientes, los sujetos que agrupan o coordinan las labores de determinados trabajadores, donde utilicen locales, equipos, maquinarias, como otros elementos de un empleador, para su beneficio y en actividades ordinarias inherentes o conexas.


[…]


Estos elementos, muestran, de forma contundente, que Monómeros Colombo Venezolanos, por conducto de sociedades ajenas, trató de encubrir la relación laboral con el señor Alcaraz Alcaraz.


Nótese, que las dos primeras testimoniales, brindan claridad sobre la relación del demandante con la accionada, a los cuales, se les da plena credibilidad, al trabajar directamente para esta y constarles la forma en que se ejecutaron los servicios.


Así, el señor F.J.M.F., dio cuenta de las circunstancias de la ejecución de los trabajos encomendados, al ser de su carga revisar las obras realizadas por el accionante, las cuales fueron ejecutadas desde el año de 1991 al 2006 e incluso, narró la forma en la que la accionada, por conducto de sus superiores, imponía los horarios, así como la forma en la que se procedía para el pago de los salarios debidos por la función ejecutada.


Igual sucede con A.S.R., quien sostuvo que trabajó para la accionada desde el 7 de octubre de 1976 febrero de 1986, siendo supervisor en las plantas donde el señor A. ejercía sus labores, destacando que la demandada le impartía órdenes de trabajo.


Aun cuando, Á.I.M.M. destacó que el reclamante estaba vinculado con empresas contratistas y que Monómeros, por su alta complejidad operacional, recurrió a estas para la prestación de servicios, son situaciones que no se compadecen con los medios escritos estudiados con anterioridad, como tampoco, con lo expuesto por los otros testigos, al enseñar, que, quien ejercía la subordinación era la convocada al proceso.


[…]


Así, acreditado está, que el verdadero empleador del señor A. lo fue Monómeros Colombo Venezolanos S. A.


Como extremo inicial, no se toma el indicado en la demanda (25 de febrero de 1976), como que ningún elemento de convicción da cuenta de esa situación, pero como se tiene información del año, conforme a lo expuesto por los testigos, se tomará el 31 de diciembre ídem (CSJ SL905-2013). El extremo final, será el 31 de marzo de 2006 (f.° 102 del cuaderno principal).


En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenó que por secretaria se oficiara a las sociedades J. Borelly & Cía. Ltda. S.; Asistencia y Suministros Técnicos Ltda. A.; Servicios Industriales, Asesoría, Fabricación y Contratos Varios – Safco Ltda.; M.C. Limitada; I.L., M. y Compañía Limitada; S.L.; Equipos y Servicios Ltda.; Oscubar Ltda.; Industrias y Contratos Del Gallego & Cía. Limitada - Induco; & Cía. Ltda. y Proyser Ltda., para que informaran, en el término de tres (3) días, contados a partir del recibido del oficio respectivo, de manera sucinta y clara, los salarios mensuales devengados por el señor J. de J.A.A., identificado con la C.C. 8.261.757, durante el tiempo en que estuvo vinculado con cada una de esas empresas y a servicio de Monómeros Colombo Venezolanos S. A. Para ese efecto, el accionante debía suministrar la dirección de esas sociedades, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta decisión, y si ello no fuere posible, a la que aparecía en los respectivos certificados de existencia y representación legal que reposaban entre los folios 40 a 62 del cuaderno principal de primera instancia.


Igualmente, se solicitó a Monómeros Colombo Venezolanos S. A., para que, dentro del mismo término otorgado a las compañías atrás mencionadas, certificara, todos y cada uno de los salarios pagados a sus trabajadores, D.T.V., U.M.B., R.M.L. y Miguel Ángel Ruiz Noriega.


Obtenida la información, se dispuso que se diera traslado a las partes, por el término de tres días, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso.


El...

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