SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50629 del 05-04-2021
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 50629 |
Fecha | 05 Abril 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1358-2021 |
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
Magistrado ponente
SL1358-2021
Radicación n.° 50629
Acta 10
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME DE JESÚS ALCARAZ ALCARAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario que el recurrente le instauró a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.
- ANTECEDENTES
J. de Jesús A. A. llamó a juicio a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de una relación laboral ejecutada desde el 25 de febrero de 1976 hasta el 30 de marzo de 2006, el pago de la nivelación salarial, frente al personal que realizaba su misma función, con las diferencias en los aportes a seguridad social en pensiones, la reliquidación de las cesantías, sus intereses, las vacaciones, las primas de vacaciones, las de servicios, así como los conceptos convencionales de transporte, anteojos, prima de navidad, la correspondiente a la segunda quincena del mes de junio, la de antigüedad, la de firma del acuerdo extralegal, el auxilio de retiro por vejez, junto con las horas extras, la bonificación por logros obtenidos, la indemnización de perjuicio morales y materiales, la sanción del artículo 65 del CST, y la indexación (f.° 1 a 31 del cuaderno 1).
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la accionada, en los extremos atrás mencionados, como técnico maestro electricista; que se vinculó por conducto de empresas de servicios temporales, que lo enviaban en misión y para realizar la función encomendada, utilizó las herramientas, así como los equipos suministrados por la llamada a juicio, quien, además, le daba órdenes e instrucciones, relativas a servicios y horarios, haciéndole extensivos memorandos relativos a perdida de elementos de trabajo.
Expuso, que la demandada fue su verdadera empleadora y las de servicios temporales actuaron como simples intermediarias; que su asignación básica mensual fue de $1.386.002, pero, según la convención colectiva de trabajo, debió ser de $1.953.039, sin incluir horas extras, en atención a que el oficio encomendado era realizado por otros trabajadores contratados directamente por la enjuiciada e informó, que se le adeudaban los conceptos reclamados en esta causa.
La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que el actor fuera su trabajador, agregando que las empresas con las que se vinculó no eran de servicios temporales.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción e inexistencia de las obligaciones demandadas (f.° 496 a 508 del cuaderno 2).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 26 de junio de 2009 (f.° 683 a 697 del cuaderno 2), declaró probada la excepción de prescripción y condenó a la demandada al pago de $1.559.094, a título de nivelación salarial, con los intereses moratorios desde el 1° de abril de 2005 y hasta cuando cancelara lo anterior. Absolvió de las restantes pretensiones.
Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010 (f.° 735 a 752 del cuaderno 2), revocó la del Juzgado y absolvió a la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó, que debía definir si la relación entre el actor y la enjuiciada, se asimilaba a la prestación de servicios realizada por los llamados trabajadores en misión o si fue un contratista independiente.
Citó el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, así como el 34 del CST, e informó que se incurría en una contradicción al sostener, en la demanda, que había existido una relación laboral, desde el 25 de febrero de 1976 hasta el 30 de marzo de 2006, desempeñándose como aparente trabajador en misión.
Descendió a los contratos suscritos por el actor con diferentes empresas (f.° 121 a 143, no indicó cuaderno) y manifestó que no tenían por objeto servir como de servicios temporales, al fungir como contratista independiente, tal como lo mostraban las vinculaciones celebradas con la accionada (f.° 512 a 595).
Luego, auscultó las certificaciones laborales (f.° 96 a 102), de las que destacó las distintas vinculaciones como electricista con varias compañías y aseveró que al cotejar los comprobantes salariales, destacaba que los contratistas eran quienes asumían su pago, no siendo desfasada la manifestación respecto a que el actor no le fue suministrado como trabajador en misión, sino que recibió sus servicios a través de empresas independientes, que subcontrataban empleados.
Se ocupó de los testimonios de A.S.R. y Francisco Mejía Fontalvo y adujo que sus dichos no encontraban soporte en ningún otro medio de convicción, tanto que el señor Álvaro Marrugo desvirtuó el elemento de subordinación.
Lo anterior, lo llevó a concluir, que no contaba con elementos que le permitieran ordenar una nivelación salarial, respecto a los trabajadores de planta de la demandada, porque el señor A.A., no demostró que las compañías con las que celebró contratos, fueran de servicios temporales y sin que encontrara algún medio que diera cuenta sobre las órdenes y control de M. Colombo Venezolanos S. A.
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).
Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, reforme la de primer grado y acceda a las súplicas no concedidas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta, pero secuencial, por su afinidad (f.° 7 a 24 del cuaderno de la Corte).
Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6°, 71, 75 a 77, 79, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el 1°, 9°, 13, 14, 18, 15, 34, 35, 43, 47, 55, 65, 127, 128, 143, 186 a 190, 249, 254, 306 y 469 del CST; 61 del CPTSS; 1° de la Ley 52 de 1975; 17 de la Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 1176 de 1976; 13 del Decreto 24 de 1988; 2° del Decreto 503 (no informa año), 2° del Decreto 1707 de 1991; 1° y 4° del Decreto 1433 de 1983 y 53 de la CP.
Atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la necesidad del usuario para requerir los servicios de las empresas de servicios temporales, para que contrataran al Señor JAIME DE JESÚS ALCARAZ ALCARAZ, no fue temporal sino permanente.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el Señor JAIME DE JESÚS ALCARAZ ALCARAZ prestó sus servicios desde el día 25/02/1976 hasta el día 30/03/2006, o sea por espacio de 30 años, 1 mes y 5 días, en forma ininterrumpida ocupando el cargo de Técnico Maestro E.ista.
3. No dar por demostrado, estándolo, que los servicios que prestó el S.J.D.J.A.A., desde el 25/02/1976 hasta el día 30/03/2006, fue en forma ininterrumpida, sin solución de continuidad al servicio exclusivo de la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., utilizó el servicio temporal en forma abiertamente ilegal, para disfrazar la verdadera relación laboral.
5. No dar por demostrado, estándolo, que MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., pretendió, a través del servicio temporal, ocultar su verdadera condición de empleadora directa y beneficiaria de los servicios del Señor JAIME DE JESÚS ALCARAZ ALCARAZ.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el salario básico establecido para el año 1993 por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., era de $704.090.oo., para los que ocupaban el cargo de Técnico Maestro E.ista.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el salario básico establecido para el año 1994 por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., era de $863.570.oo para los que ocupaban el cargo de Técnico Maestro E.ista.
8. No dar por demostrado, estándolo, que el salario básico establecido para el año 1995 por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., era de $1'135.030.oo, para los que ocupaban el cargo de Técnico Maestro E.ista.
9. No dar por demostrado, estándolo, que el salario básico establecido para el año 2003 por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., era de $1'610.170.oo, para los que ocupaban el cargo de Técnico Maestro E.ista.
10. No dar por demostrado, estándolo, que el salario básico establecido para el año 2004 por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., era de $3'579.000.oo, para los que ocupaban el cargo de Técnico Maestro E.ista.
11. No dar por demostrado, estándolo, que el salario básico establecido para el año 2005 por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., era de $3.775.900.oo, para los que ocupaban el cargo de Técnico Maestro E.ista.
12. No dar por demostrado, estándolo, que el salario básico establecido para el año 2006 por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., era de $3'959.100.oo, para los que ocupaban el cargo de Técnico Maestro E.ista.
13. No dar por demostrado, estándolo, que los Señores MIGUEL RUIZ NORIEGA y R.A.M.L., desempeñaban el mismo cargo de ALCARAZ ALCARAZ en MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., con contrato de trabajo y a ellos si se les cancelaban los salarios básicos anteriores.
14. No dar por demostrado, estándolo, que el Señor JAIME DE JESÚS ALCARAZ ALCARAZ es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. — SINTRAMONÓMEROS y la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.
15. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., actuó de mala fe, al...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50629 del 18-07-2022
...Esta Corporación, al conocer la demanda de casación formulada contra la sentencia del juez de segunda instancia, con providencia CSJ SL1358-2021, del 5 de abril, infirmó esa decisión, bajo el siguiente Ahora, al analizar los medios de convicción, se destaca que, contrario a lo afirmado por ......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93975 del 19-04-2023
...las personas cuya vinculación laboral no se encontraba vigente cuando entró a regir la aludida Ley 100 de 1993. RÉPLICA Invoca el fallo CSJ SL1358-2021, afirma que la recurrente, sí está obligada al pago del cálculo actuarial que debe liquidarse con el último salario devengado, de acuerdo c......