SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84820 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866087032

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84820 del 10-02-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL464-2021
Número de expediente84820
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL464-2021

Radicación n.° 84820

Acta 5


Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JORGE ENRIQUE SARMIENTO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 13 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, el actor pretendió que se condene a la entidad convocada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, en su calidad de beneficiario del régimen de transición, las sumas adeudadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.


En respaldo de sus pretensiones refirió, en síntesis, que «nació el 18 de junio de 1946», que al 1.º de abril de 1994 contaba con 40 años de edad y, por tanto, es beneficiario del régimen de transición, asimismo que cotizó un total de 1.035 semanas a varias entidades de previsión social, así:


Entidad

Desde

Hasta

Caja Departamental de Previsión

1.º/10/1965

31/10/1968

Instituto de Seguros Sociales

1.º/11/1968

30/11/1983

Caja Departamental de Previsión

1.º/12/1983

22/10/1985


Aseveró que el «18 de junio de 2006» causó el derecho a la pensión pretendida por contar con 60 años de edad y más de 20 años de servicios; que «el 20 de agosto de 2008 (…) radicó (…) solicitud de reconocimiento de pensión de vejez», petición que fue resuelta de manera negativa mediante Acto Administrativo n.° 001639 de 2010; no obstante, en la «parte resolutiva de la Resolución (…) [se le] reconoció (…) la suma de $5.330.204 por concepto de indemnización sustitutiva» (f.° 9 a 17).


Al contestar al escrito inicial, Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del demandante, el tiempo que cotizó al Instituto de Seguros Sociales, la reclamación del derecho, su respuesta negativa y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y carencia absoluta del derecho reclamado (f.° 28 a 34).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de fallo de 11 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta dispuso:


PRIMERO: Declarar que el Instituto de Seguros Sociales debe reconocer y pagar al demandante J.E.S. la pensión por vejez por aportes, en cuantía mensual de $462.657.75 a partir de agosto 20 de 2005, junto con la indexación sobre las mesadas causadas entre agosto 20/05 y diciembre 19/08, más los intereses moratorios desde diciembre 20 de 2008, con los reajustes de ley y las mesadas adicionales, reconociendo la compensación a la parte demandada respecto de la indemnización sustitutiva cancelada al demandante, declarando que prospera parcialmente la excepción de prescripción para lo causado hasta agosto 19 de 2005 y no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y carencia absoluta del derecho reclamado.


SEGUNDO: Condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar al demandante Jorge Enrique Sarmiento la pensión vitalicia de vejez por aportes, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a partir de agosto 20 de 2005, en cuantía mensual de $462.657.75 reconociendo la indexación sobre las mesadas causadas entre agosto 20 de 2005 y diciembre 19 de 2008 y los intereses moratorios desde diciembre 20 de 2008 hasta cuando se haga la efectiva inclusión en nómina de pensionados, con los reajustes de ley y las mesadas adicionales.


TERCERO: Condenar en costas a la demandada.


CUARTO: Absolver al Instituto de Seguros Sociales de los demás cargos impetrados en la demanda.





ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR la sentencia consultada proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, el día 8 de septiembre del año 2011, en el sentido de que Colpensiones tiene la obligación de reconocer y pagar de forma efectiva la pensión de vejez a favor del demandante JORGE ENRIQUE SARMIENTO desde el día 16 de octubre del año 2008 y no desde el 20 de agosto de dicha anualidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta [sic] providencia.


SEGUNDO: REVOCAR la sentencia consultada, en cuanto a la condena por concepto de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la INDEXACIÓN de las sumas adeudadas y en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios y de la aludida indexación.


TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada.


CUARTO: ADICIONAR a la sentencia lo correspondiente a que se AUTORIZA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional, el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud con fundamento en el art. 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el inciso 3º del art. 42 del Decreto 692 de 1994, a partir de la fecha del disfrute de la pensión de vejez de cada uno de los demandantes, con la finalidad de que lo transfiera a la entidad administradora de salud -EPS- a la que el demandante se encuentre afiliado (…).


QUINTO: NO SE CONDENARÁ en costas en ésta [sic] instancia por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta.


Para esta decisión, y en lo que al recurso extraordinario interesa, después de determinar que el actor es acreedor de la pensión de jubilación del artículo 7.º de la Ley 71 de 1988 por contar con 60 años de edad y 20 años de servicio antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el ad quem sostuvo que en el sub lite no había lugar al pago de los intereses moratorios, como quiera que la prestación de la que es beneficiario el demandante no es de las previstas en el régimen general de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993.


Lo anterior, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala sentada en providencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014 y CSJ SL4523-2015.


iii)RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Sala case parcialmente la sentencia controvertida en cuanto revocó la condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En sede de instancia, solicita que se confirme el reconocimiento que, de los mismos, hizo el juzgado de primer grado.


Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

v)CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa el «[…] artículo 9.º del Decreto 2709 de 1994 en relación con los artículos 7.º Ley 71 de 1988, 10, 11, 13 literal g), 31, 33 Parágrafo 1º (modificado por el artículo 9º Ley 797 de 2003), 36 y 141 Ley 100 de 1993 […]».


Como sustento refiere que, contrario a lo considerado por el ad quem, el artículo 9.º del Decreto 2709 de 1994 establece que «los beneficiarios de la pensión de jubilación por aportes tienen las mismas obligaciones y derechos accesorios establecidos en las disposiciones legales y...

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