SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00143-02 del 26-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866088649

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00143-02 del 26-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002020-00143-02
Fecha26 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1803-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC1803-2021

Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00143-02

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.

  1. ANTECEDENTES

1.- El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente infringido por la querellada.

2.- En respaldo, narró que el Despacho censurado no «impulsa [su] acción popular de número 2019-147, pese a que notific[ó] a la entidad accionada en la acción popular».

3.- Por ende, pidió que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago «tener como notificada a la entidad referida» y, de otro lado, «tener como no contestada la acción popular y continuar la etapa procesal siguiente».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- La Juez Primera Civil del Circuito de Cartago señaló que la vulneración «de las garantías procesales de que habla el actor en su escrito de tutela, no está acreditada; pues como puede observar…las notificaciones de las entidades vinculadas se verificó en forma legal, estando solo pendiente la notificación personal al accionado, que es carga, se repite, del actor popular». En consecuencia, «cualquier decisión judicial al respecto se torna inocua por “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO”».

2.- La Directora Jurídica de la Cámara de Comercio de Cartago mencionó que «el día 22 de octubre de 2019 se radicó en la unidad central de correspondencia de la Cámara de Comercio de Cartago, la citación para la diligencia de notificación personal del Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartago, la cual refiere al proceso de ACCIÓN POPULAR, bajo radicado 2019-137». Por consiguiente «compareció ante el Juzgado 2°…a fin de ser notificada personalmente…».

Sin embargo, el secretario de ese despacho «emitió constancia del día 22 de octubre de 2019, en el cual indicó “que revisados los libros índices radicador que se llevan en el Juzgado, se verificó que no se encuentra en trámite alguna acción popular del señor J.A. contra la CAMARA DE COMERCIO, razón por la cual no se hace notificación». Por consiguiente, solicitó ser desvinculada «considerando que esta Entidad cumplió con las diligencias de notificación pertinentes.»

3.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago sostuvo que la acción popular cuestionada «es de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago-Valle, lo cual impide establecer si este Despacho incurre en alguna actuación que pudiere llegar a generarle afectación de sus derechos fundamentales».

4.- El Procurador Provincial de Cartago - Valle del Cauca- manifestó que las actuaciones de esa entidad se encuentran «ajustadas no solo al marco legal y constitucional vigente, sino también al referente constitucional que sobre el tema ha establecido la Corte Constitucional a manera de línea jurisprudencial, configurándose entonces la inexistencia de la violación a derechos fundamentales alegada por la accionante». En ese orden, pidió desestimar las pretensiones del actor y se «desvincule de todo tipo de responsabilidad en la presente acción de tutela […] por cuanto carece de legitimación por pasiva».

5.- La Defensoría del Pueblo Regional Valle indicó que no ha incurrido «en hechos que hayan generado la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el señor IDARRAGA». Por lo tanto, solicitó su desvinculación.

6.- La Oficina de Servicios Judiciales del Circuito de Cartago adujo que bajo el entendido que «carece de facultades jurisdiccionales no le es dable hacer conjeturas respecto de la acción constitucional interpuesta»

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo tras considerar que el actor «erró al diligencia la citación para la notificación personal, toda vez que el juzgado que conoce de la acción popular bajo examen es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y no el indicado en el documento remitido a la Cámara de Comercio, circunstancia que impidió que se surtiera con ésta la intimación del auto 1.320 del 03-09-2019 que admitió la acción popular, descartándose una falta de diligencia por parte de la funcionaria judicial accionada […]».

De igual manera, destacó que «el aludido documento ni siquiera fue radicado en la Secretaría del juzgado accionado por el actor popular como para que siquiera una vez glosado al expediente de la acción popular cuestionada, la funcionaria de conocimiento emitiese un pronunciamiento sobre el particular».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante y expresó que «como la entidad accionada ya se entero de mi acción constitucional pido tenerla como notificada y dar continuidad a la renuente acción popular […]».

  1. CONSIDERACIONES

1.- En el asunto sub examine, el gestor cuestiona la falta de impulso del juzgador del trámite de la acción popular de radicado No. 2019-00137-00. Por tanto, solicita que se tenga como notificada a la convocada, Cámara de Comercio de Cartago y, en consecuencia, siga adelante con las etapas procesales respectivas.

2.- Relativo a la supuesta mora judicial endilgada, memora la S. que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta, ostensible e injustificada parálisis del proceso. Esto es, los que sean el indisimulado producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»[1].

De igual manera la Corte ha sostenido que:

«(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones 'injustificadas', o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. N., tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. N., sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 dic. 2012, rad. 00814-00)».

Asimismo, ha expuesto que:

«[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)» (CSJ STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02 citada en CSJ STC2157-2020, feb. 28 de 2020, rad. 2019-02531-01).

3.- Analizada la situación planteada por el solicitante, la Corte no advierte la configuración de una omisión de la autoridad judicial rebatida que tenga entidad suficiente para comprometer el derecho fundamental al debido proceso y que amerite, por tanto, la intervención excepcional del...

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