SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03446-00 del 18-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866089311

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03446-00 del 18-01-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC009-2021
Número de expedienteT 1100102030002020-03446-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha18 Enero 2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC009-2021

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-03446-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la salvaguarda impetrada por L.E.P.H., a la S. de Casación Penal, con ocasión del juicio de la mencionada especialidad con radicado 55044, adelantado contra el gestor por del delito de “peculado por apropiación agravado”.

1. ANTECEDENTES

  1. El reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El 30 de octubre de 2017, bajo el ritual de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá condenó al impulsor a setenta y nueve (79) meses de prisión por haber actuado en calidad de “determinador” en el delito de “peculado por apropiación agravado”.

Frente a esa determinación, el promotor impetró apelación, cuya definición correspondió a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, quien, en sentencia de 13 de noviembre de 2018, ratificó la decisión cuestionada.

Por tal motivo, el actor incoó recurso extraordinario de casación, defensa inadmitida por la corporación confutada en auto de 18 de noviembre de 2020.

Para el tutelante, la precitada providencia lesiona sus garantías, por cuanto el libelo casacional era viable y; además, se omitió el decreto de la prescripción de la acción penal.

3. Solicita, por tanto, dar trámite al remedio extraordinario en cuestión.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. El Juzgado Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y la Fiscalía Trecientos Noventa y S.D. de Bogotá, manifestaron, por separado, que no se conculcó prerrogativa alguna al interior del procedimiento criticado

  1. Los demás convocados guardaron silencio

2. CONSIDERACIONES

1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, si bien el suplicante formuló recurso extraordinario de casación, tal impugnación fue inadmitida el 18 de noviembre de 2020, por cuanto la misma no reunía los requisitos establecidos en la Ley para definirse.

Lo anterior, por cuanto las vías escogidas por el actor para atacar el fallo de segunda instancia, resultaron inadecuadas, en tanto sus reparos se fundaron en afirmaciones imprecisas relacionadas con la aplicación de la Ley sustancial respecto a su comportamiento como determinador en el delito de “peculado por apropiación”.

En torno a lo esbozado, así discurrió la S. de Casación Penal:

“(…) [La] censura también incumple las exigencias de claridad y debida fundamentación, toda vez que el casacionista tampoco identifica con precisión cuál es el sentido de la violación de la ley sustancial que pregona, mucho menos a través de qué infracción concreta (directa o indirecta) y, por ende, no aparece una argumentación que de manera lógica se oriente a acreditar mediante la metodología de rigor, cuál fue el hipotético error cometido (…)”.

“(…) Ahora, aun modulando el principio de limitación que impide a la Corte subsanar las falencias de la demanda y asumiendo que lo que se pretende denunciar es violación directa por la falta de aplicación del artículo 30, inciso final, del Código Penal, no se vislumbran motivos en el libelo que permitan advertir la exclusión evidente de dicho precepto al instante de sopesarse la forma de participación atribuida [al aquí actor] (…)”.

“(…) Lo anterior, porque el Tribunal realizó un estudio detallado de esa temática en la sentencia cuestionada para brindar respuesta puntual a este reparo y concluyó que el acusado, dentro de la dinámica ilegal que propició el apoderamiento del patrimonio (…), desplegó el rol de determinador al desencadenar una serie de actividades encaminadas a la consecución del injusto, sin contar con la potestad de realizar aportes para su consumación, ni con el dominio material o funcional del hecho (…)”.

“(…) Frente a este raciocinio, que por demás se inscribe con lo que al respecto ha señalado la S. en esta clase de asuntos (cfr. por ejemplo CSJ SP 3808-2019, R.. 52001), no se expone más allá de la mera disparidad de criterios cuál es la incorrección que afectaría su validez. Esa llana divergencia es insuficiente para acreditar un vicio demandable en esta sede, toda vez que la discusión al respecto culminó con la emisión de la decisión de segundo grado y el recurso extraordinario no es una especie de tercera instancia, en la que sea viable prolongar tal controversia (…)”.

Bajo ese horizonte, como el petente no hizo uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser particularmente residual y subsidiaria.

Respecto del anotado presupuesto, esta Colegiatura ha manifestado:

“(…) [C]uando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria[1].

Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.

Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.

Así las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta especial jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente desafuero judicial con directa repercusión en postulados supralegales no siendo el presente uno de ellos.

2.1. Tocante a la queja fundada en la falta de declaratoria de prescripción de la acción penal al interior del decurso cuestionado, se advierte que, para tal efecto, el promotor tiene a su alcance el mecanismo de defensa de “revisión”, previsto en el numeral 2°, artículo 220 de la Ley 600 de 2000[2], el cual puede incoar ante la S. de Casación Penal para exponer los reparos aquí traídos.

Sobre la competencia para la definición de ese instrumento cuando se ataquen sentencias ejecutoriadas, emitidas por esa corporación, la Corte ha establecido:

“(…) Según el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000 corresponde a esta S. conocer “de la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos” (…)”.

“(…) Si bien en este asunto el fallo de segundo grado fue proferido por el juzgado penal del circuito de Funza, caso en el cual...

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