SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00157-00 del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866089333

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00157-00 del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Febrero 2021
Número de sentenciaSTC1745-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00157-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC1745-2021

R.icación n° 11001-02-03-000-2021-00157-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la tutela de O.M. de H. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a las partes y demás intervinientes en el decurso opugnado.

ANTECEDENTES

1. La gestora invocó la protección de sus prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la correcta y debida administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a las autoridades querelladas, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia (4 sep. 2019 y 28 oct. 2020), cuya «revisión» y «revocatoria» reclama, para que, en su lugar, «disponga[n] y ordene[n] en [su] favor la reivindicación del derecho de dominio» que la asiste sobre el bien materia de esa litis (Exp. 2017 00377).

Como sustento esencial de su queja narró que a través de la escritura pública n° 1262 otorgada ante la Notaría Cuarenta y Seis de Bogotá, el 18 de febrero de 2016 se protocolizó la «sucesión» de su hijo fallecido el 20 de febrero de 2015, en la que se le adjudicó un apartamento ubicado en esta urbe, tal como aparece en el respectivo registro de instrumentos públicos y enfatizó que es ella quien cumple con el pago de los impuestos y cuotas de administración.

Aseveró que en ese predio vive en la actualidad J.C.N. quien se niega a devolvérselo, pese a los reiterados requerimientos y la ausencia de contrato de arrendamiento o autorización que lo faculte para usufructuarlo. Indicó que esta persona inició en un «proceso declarativo de pertenencia» en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito (Exp. 2016-00410), cuyas pretensiones no salieron avante, comoquiera que no logró «demostrar la posesión requerida» y aunque ella fue convocada a ese litigio, su mandataria se abstuvo de invocar la «reconvención para efectos de la reivindicación del inmueble».

Relató que ante esa circunstancia le promovió a ese «poseedor» el juicio «reivindicatorio de dominio», objeto de este debate, que tramitó el Juzgado Noveno Civil del Circuito (Exp. 2017 00377), pero que resultó infructuoso, ya que esa sede descartó la «posesión en cabeza del demandado», sin efectuar una «debida e integra valoración probatoria», sumado ello a la inadecuada «aplicación sustancial y procedimental» (4 sep. 2019), yerros que también le atribuyó a la Colegiatura que conoció la alzada y que convalidó aquel raciocinio (28 oct. 2020).

2. La célula judicial fustigada se opuso a la prosperidad del auxilio y defendió la legalidad de su proceder. A su turno, el juez plural encartado se atuvo a los planteamientos sobre los que edificó su resolución.

No hubo réplicas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Como aspecto preliminar, es importante anunciar que la Corte restringirá su análisis a la providencia por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá zanjó la apelación que formuló el extremo activo (28 oct. 2020), pues al margen de los reparos que también enfiló contra el desempeño de la sede primigenia (4 sep. 2019), sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que en su momento fueron «sometidos a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural (…) so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015. Citada en STC2377-2018, STC12018-2020, entre otras).

2. Con tal precisión, vale recordar que constituye regla invariable la «improcedencia« de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las determinaciones jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien dispensa justicia socava o pone en riesgo los atributos superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, toda vez que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores.

Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. R.. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ST 28 mar. 2012. R.. 2012-00022-01).

3. De esta forma, el examen del sumario objeto de esta causa superlativa muy pronto revela la impertinencia de la súplica de la gestora, quien veladamente busca renovar un «examen jurídico y probatorio» ya consumado en el juicio declarativo «reivindicatorio» que instauró, cuyo resultado, si bien desfavorable a sus intereses y convicciones, no basta para tildar de caprichosas o subjetivas las reflexiones que llevaron a la Magistratura encartada a avalar el criterio del Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta urbe (4 sep. 2019 – Exp. 2017 00377).

En efecto, nótese que al solventar la alzada el ad quem encontró que la «acción de dominio» de O.M. de H. no podía salir avante, en atención a las falencias demostrativas relacionadas con la calidad de «poseedor» que necesariamente debía ostentar su demandado y la insospechada condición de «ocupante» que ella misma le atribuyó a lo largo de ese juicio y en la audiencia que se llevó a cabo en esa sede jurisdiccional. Sobre el particular, expuso el Tribunal:

(…) los puntos de inconformidad sustentados no logran poner en evidencia que dentro de este juicio se demostró que el demandado tenga la calidad de poseedor del inmueble a reivindicar sino de “tenedor”, y por el contrario abogan por que la demandante ejerció actos de señora y dueña sobre el mismo desde el momento en que le fue adjudicado. (…)

De la sustentación del recurso de apelación que nos ocupa, emerge con claridad que la misma parte actora insiste en esta instancia en que los medios de convicción adosados no demostraban que el señor J.C.N. hubiese acreditado la calidad de poseedor, quiere decir entonces que la recurrente corrobora la razón por la cual se denegaron las pretensiones de reivindicación.

Nada distinto puede inferirse de los siguientes puntos de apelación: i) La señora M. ejercía actos de posesión, no solo pagaba impuestos en calidad de propietaria, sino también la administración; ii) El demandado tenía “la tenencia” del inmueble al momento en que ella adquirió el dominio, al no entregarlo se trata de tenedor de mala fe; iii) “[L]a posesión del inmueble en cabeza de J.C.N. no está demostrada”, iv) [E]n el proceso que cursó ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, radicado 2016-00410, se negaron las pretensiones de prescripción adquisitiva de dominio, por cuanto no se logró demostrar actos de poseedor sino de “simple tenedor”; v) “[D]entro del plenario no se demuestra la posesión, por parte del demandado J.C.N., pues no hay pruebas que evaluar de parte del demandado, tómese en cuenta que el desiste de sus testimonios y no acredita posesión”.

En verdad, esas afirmaciones de la parte actora serían más que suficientes para confirmar la decisión de impugnada (…) ¿Cómo es posible hacer próspero el recurso, cuando el mismo apelante insiste en que el demandado es un mero tenedor?

De manera que, si para la prosperidad de la acción reivindicatoria es imperioso demostrar “posesión material en el demandado”, y el mismo recurrente es el que de manera discordante a sus pretensiones quien insiste en que las pruebas adosadas no demuestran posesión por parte del señor J.C.N., en estrictez no...

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