SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73930 del 01-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866090969

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73930 del 01-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4495-2020
Fecha01 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73930

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4495-2020

Radicación n.° 73930

Acta 032


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSA ELVIRA LIMAS GÓMEZ frente la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de octubre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

AUTO


Se acepta el impedimento formulado por el Magistrado G.R., de conformidad con lo establecido por numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso.



  1. ANTECEDENTES


R.E.L. Gómez demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación de origen extralegal a partir del 21 de agosto del 2009 y de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, suscrita entre Adpostal y S..


Adicionalmente, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio de Adpostal entre el 22 de agosto de 1989 y el 21 de diciembre de 2006, fecha en la que finalizó el contrato de trabajo «[…] como consecuencia de la supresión de cargos ordenada en el Decreto 4597 del 27 de diciembre de 2006» y en el que «[…] era beneficiaria del plan de protección social establecido en las leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, pues se encontraba a menos de tres años de adquirir su derecho a la pensión de jubilación»


Informó que el 12 de septiembre de 2005, Adpostal y S. suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, de la cual era beneficiaria; que, el 21 de agosto del 2009, cumplió con los requisitos para causar el derecho a la pensión de jubilación según los términos del artículo 38 del referido acuerdo extralegal, comoquiera que contaba con más de 50 años de edad pues nació el 14 de julio de 1957, y 20 de servicios en Adpostal.


Aseguró que elevó un derecho de petición el 18 de febrero de 2013, solicitando el reconocimiento pensional; que el 21 de febrero de 2013,la Coordinadora de División de Prestaciones Económicas de Caprecom manifestó que «[…] el expediente administrativo se encuentra en suspenso por encontrar incongruencias, y que el 18 de febrero de 2013 ofició al PAR ADPOSTAL y al ISS (COLPENSIONES) para tener la mayor información para efectos del otorgamiento de la prestación».


Por último, adujo que, a través de la Resolución n.º 001984 del 18 de octubre de 2013, la entidad accionada le concedió la pensión legal de jubilación por aportes a partir del 14 de julio de 2012 y en cuantía mensual inicial de $626.070; sin embargo, apeló dicha decisión, con el fin de obtener la prestación de origen convencional y, por medio de las Resoluciones n.º RDP 052472 del 14 de noviembre de 2013 y RDP 052947 del 18 de noviembre del mismo año, fue confirmada.


En los anteriores términos, dijo haber agotado la correspondiente reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, Caprecom se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Puntualizó que, de conformidad con el artículo 4º del Decreto 2011 de 2012, quien tenía competencia para conocer de los procesos en su contra era la UGPP, por lo que era imposible una eventual condena.


Concretamente, dijo que,


Caprecom ha venido haciendo entrega de los temas relacionados con administración de pensiones, en el plazo legal establecido en la norma antes aludida, esto es en los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia del decreto. La entrega por mandato legal se ha hecho a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), frente a los temas relacionados con ADPOSTAL, CAPRECOM ya entregó toda la información que se requiere para que la UGPP asuma la función de que trata la precitada norma, por lo que a la fecha la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), debe recibir la información correspondiente y realizar los pagos derivados de reclamaciones como la presente en caso de que así se considere judicialmente.


Como CAPRECOM a la fecha ya entregó la competencia a la UGPP y ésta en cumplimiento del Art. 156 de la ley 1151 de 2007, debe entenderse que quien recibió la competencia pensional de ADPOSTAL, MINERCOL Y FOCINE es la UGPP y que CAPRECOM, no tiene competencia para asumir ninguna decisión que pueda derivarse del presente juicio.


En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación por activa, inexistencia de la obligación y prescripción.


En lo que tiene que ver con la respuesta de la UGPP, esta se tuvo por no contestada conforme al auto del 19 agosto de 2014 (folio 179 y 180 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de enero de 2015, absolvió a la entidad demandada.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 21 de octubre de 2015, confirmó la decisión proferida por el Juzgado.


Para fundamentar su decisión, tuvo como supuestos fácticos acreditados dentro del proceso los siguientes: (i) que R.E.L.G. nació el 14 de julio de 1957; (ii) que laboró al servicio de Adpostal desde el 22 de agosto de 1989 hasta el 27 de diciembre de 2006, en el cargo de «Auxiliar» devengando como último salario la suma de $772.091; (iii) que en cumplimiento de una orden judicial, se le reconoció a la actora el retén social como prepensionada del 28 de diciembre de 2006 al 30 de diciembre de 2009, «[…] data del último acto liquidatorio»; (iv) que la entidad accionada, a través de la Resolución n.º 001984 del 18 de octubre de 2014, le concedió una pensión legal de jubilación por aportes a partir del 14 de julio de 2012 y en cuantía mensual inicial de $626.070; (v) que presentó recurso de apelación contra el referido acto administrativo, en procura del otorgamiento de la prestación convencional prevista en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008; y (vi) que la misma fue negada mediante las Resoluciones n.º RDP 052472 del 14 de noviembre de 2013 y RDP 052947 del 18 de noviembre del mismo año.


Así las cosas, para efectos de determinar si la señora L.G. tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal, trajo a colación el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008 y, con base en dicha normatividad, estipuló que la edad de 50 años y 20 de servicios en Adpostal, debían acreditarse durante la vigencia de la relación laboral.


No obstante, advirtió que, si bien la edad la cumplió el 14 de julio de 2007, fecha en la cual se encontraba en curso el contrato de trabajo, el tiempo de servicios no lo alcanzó a satisfacer, dado que entre el 22 de agosto de 1989 y el 30 de diciembre de 2008 contaba con «[…] 19 años, 04 meses y 08 días».


Con respecto a la inclusión del tiempo de servicios a causa del retén social, citó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C. que lo ordenó, con el fin de aclarar que «[…] el retén social en la modalidad de preprensionados, se extiende hasta aquella fecha en que cumplan los requisitos para acceder al reconocimiento de su pensión, o hasta el último acto de su liquidación, lo que ocurra primero, siendo esta última la contingencia que se cumplió en el sub examine».


De ahí que el extremo temporal de finalización de la relación laboral hubiera sido el 30 de diciembre del 2008 -fecha en la que se produjo el último acto liquidatorio de Adpostal-, y no el 21 de agosto del 2009, momento en el que la actora satisfizo a cabalidad las exigencias requeridas para la causación del derecho prestacional.


Por último, en lo que concierne al pago de las cotizaciones para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, concluyó lo siguiente:


Cabe precisar, que el pago de aportes ordenados en el proveído en cita, se dispuso hasta que la accionante cumpliera los requisitos para acceder a la prestación económica legal, pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, independientemente de la que se pretende en este asunto, sin que sea dable entender que con posterioridad a 31 de diciembre de 2008, el pago de cotizaciones a pensión se compute como tiempo de servicios a ADPOSTAL.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y bajo los parámetros del recurso extraordinario.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y,


[…] condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a la señora R.E.L.G. la pensión de jubilación convencional a partir del 21 de agosto de 2009 por haber cumplido los requisitos de 20 años de servicios para la Administración Postal Nacional – ADPOSTAL y 50 de edad, a actualizar el salario base de liquidación de la primera mesada pensional con base en la variación del índice de precios al consumidor IPC establecido por el DANE (indexación primera mesada pensional), a incrementar las mesadas pensionales de...

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