SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112136 del 01-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866091579

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112136 del 01-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Septiembre 2020
Número de expedienteT 112136
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10195-2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP10195-2020

R.icado 112136

(Aprobado Acta No. 181)

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por OMAR AMBUILA, J.A., ELBA CHARÁ, E.M. y G.R., contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso mencionado en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Indicaron los accionantes a través de apoderado, que el 28 de marzo de 2019 fueron capturados en virtud de orden judicial. Las audiencias preliminares las adelantó el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali que legalizó la captura, avaló la imputación que la Fiscalía 23 Especializada de la Dirección Antinarcóticos y Lavado de Activos formuló en su contra por los delitos de lavado de activos, favorecimiento al contrabando, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.

El conocimiento de las diligencias correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali. El 13 de noviembre de 2019, la Fiscalía adicionó el escrito de acusación en la audiencia de formulación de acusación, lo que motivó a la defensa proponer nulidad de la actuación por considerar la adición violatorio de las garantías y formas propias del proceso.

El 5 de diciembre de 2019 el juzgado negó la nulidad deprecada. Inconforme con la determinación, la impugnó. El 14 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó el auto recurrido.

Expuso la parte actora que el 29 de julio de 2020 se dio inicio a la audiencia preparatoria sin cumplirse con el descubrimiento total de los medios de prueba anunciados por la Fiscalía, pues “el descubrimiento probatorio de la Fiscalía Audios: están conformados por 347.435 archivos, que contienen 2.784 horas y 46 minutos de duración. Solo la escucha tomaría a un investigador 340 días, escuchando ocho horas diarias. Documentos: están compuestos por 2.024 archivos. Archivos extracción celular: arroja un total de 1.731 archivos digitales. Archivos de redes sociales: Son 1.415 archivos extraídos de la web. Videos: Se compone de 510 archivos digitales en formato MP4. Y como verán sus señorías, este maremagnum antes que ofrecer claridades a la acusación, la llena de incertidumbres y opacidad, en detrimento de la defensa y de la tarea encargada al operador judicial”.

Por lo anterior, censuran las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas de ser arbitrarias, carentes de motivación, “lacónicas” y basadas en “argumentos ad homine”. Acto seguido, destacaron las falencias del escrito de acusación presentado por la Fiscalía, pues en su sentir, no están delimitados los hechos jurídicamente relevantes sobre los cuales versará la defensa y el juicio. De igual manera, señalan, adolece de imprecisiones conceptuales y de afirmaciones genéricas, las cuales convalidaron las instancias “en una secuencia argumental que debe dejar perplejo al más imparcial de los observadores”.

Agregaron que su petición de ineficacia de la acusación planteaba el control formal de aquella por parte del juez, incluso, desde la formulación de la imputación al encontrar serias incongruencias en los actos en cabeza de la Fiscalía General de la Nación como que “no hay hechos jurídicamente relevantes asociados a un tipo penal, ni se sustenta la forma de participación, ni las llamadas actividades ilícitas”, errores que resaltaron ante las instancias sin que fueran acogidas.

Acto seguido, se centraron en hacer notorias las inconsistencias en los medios de prueba enunciados en el escrito de acusación, la falta de correlación con los hechos con cada uno de los procesados que en últimas lleva a la indefinición que da al traste con la legalidad del acto. De ahí que encuentran configurada una vía de hecho por defecto fáctico en las decisiones que negaron retrotraer la actuación.

Por todo lo anterior, acuden al mecanismo constitucional para que se amparen sus derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, pretenden se revoquen las providencias censuradas y en su lugar “se declare la nulidad de la acusación hasta la imputación, inclusive”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Por auto del 19 de agosto de 2020 la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las accionadas y vinculados.

N.E.P.G., abogado suplente de los acusados, acudió al trámite constitucional para coadyuvar la petición de amparo formulada por sus representados. En esencia, reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial.

El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado se opuso a la prosperidad de la acción al desconocer el requisito de procedibilidad de subsidiariedad. Acto seguido, se remitió al auto censurado y defendió su legalidad. Aportó copia del mismo.

La Procuradora 351 Judicial II Penal de Cali en calidad de agente especial del Ministerio Público delegada para el proceso con radicado 2017-80042 y el Director Especializado contra el Lavado de Activos, hicieron un recuento de la actuación surtida a la fecha. Seguidamente, indicaron que a los acusados se les han respetado sus derechos fundamentales durante el trámite penal, por ende, no encuentran satisfechos los requisitos específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial.

Por último, resaltan que los accionantes pretenden un tercer pronunciamiento, pues el asunto sometido a estudio de la justicia constitucional fue resuelto por las instancias ordinarias, por ello, solicitaron se declare improcedente la petición de amparo. La Fiscalía aportó copia de algunas piezas procesales, entre ellas, el escrito de acusación y su adición.

A su turno, el Apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales intervino en el trámite para oponerse a su prosperidad ante la falta de afectación de derechos fundamentales de la parte actora. A renglón seguido, defendió la legalidad de las decisiones atacadas por vía de tutela e inexistencia de perjuicio irremediable.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se limitó a aportar copia escrita del auto proferido el 14 de febrero de 2020 que confirmó la negativa de nulidad solicitada por la defensa de los accionantes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Al tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente...

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