SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114154 del 15-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866093668

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114154 del 15-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12428-2020
Fecha15 Diciembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 114154

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP12428-2020

Radicación No. 114154

Acta No. 271

Bogotá, D.C., diciembre quince (15) de dos mil veinte (2020).

V I S T O S:

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por R.C.B., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida y libertad personal.

Al trámite fueron vinculados la Unidad de Reacción Inmediata “URI” de Puente Aranda, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales SPA Complejo Judicial de Paloquemao, en relación con el proceso con radicado 11001600000020200091301.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del confuso escrito de tutela, la revisión de la ficha técnica del expediente visible en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Previa celebración de preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, R.C.B. fue condenado el 18 de mayo de 2020, por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a 54 meses de prisión, tras ser hallado coautor responsable de los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y enajenación ilegal de medicamentos.

(ii) Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2020.

(iii) Según el promotor del resguardo, él no ha cometido ningún delito y, además, en su caso ya operó el fenómeno de la prescripción penal. Manifiesta que es una persona de la tercera edad y con padecimientos de artrosis, razón por la cual, debido a la pandemia por el virus COVID-19, su vida se encuentra en peligro, pues no está en condiciones de permanecer recluido en un establecimiento carcelario, máxime cuando ha sido condenado injustamente.

2. Bajo esas condiciones, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 11001600000020200091301 y conceda inmediatamente su libertad condicional o prisión domiciliaria, ésta última de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 2020.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Mediante auto del 4 de diciembre de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Centro de Servicios Judiciales SPA, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de la actuación procesal surtida en contra de R.C.B. y destacó que, de la ambigua petición de amparo, se extrae que la queja constitucional está orientada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y que, en todo caso, el accionante y su defensor no hicieron uso del recurso extraordinario de casación para controvertir la providencia adversa a sus intereses. En ese orden de ideas, consideró que la acción es improcedente por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad y alegó, a su vez, falta de legitimación en la causa por pasiva.

A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las demás convocadas al trámite se pronunció dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

Para resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[1] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[2].

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

Por manera que, a partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo, en el marco de la causa 11001600000020200091301 adelantada en su contra, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal accionado, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con las decisiones que censura y su presunta inocencia frente a los hechos delictivos endilgados...

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