SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114993 del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866093747

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114993 del 19-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1607-2021
Fecha19 Febrero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 114993

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP1607-2021

Radicación n° 114993

Acta No. 36.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la S. en relación con la demanda de tutela presentada por C.A.R. TORRES contra la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al interior del proceso penal con radicado No. 5400161006079201082410-00 que se adelantó en su contra.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación, así como el Centro Penitenciario y C. de la Dorada (Caldas) y el Complejo Penitenciario Metropolitano “La Modelo” de Cúcuta (Norte de Santander).

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la S. determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela, para censurar por esta vía la valoración probatoria efectuada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) y la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en la sentencia condenatoria impuesta al accionante el pasado 6 de febrero de 2017, confirmada en segunda instancia el 14 de julio de 2017.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 5 de febrero de 2020, esta S. avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que en la sentencia emitida en segunda instancia por esa Corporación resolvió todos los planteamientos propuestos por el accionante y que no hubo vulneración a derechos fundamentales. En consecuencia solicitó negar el amparo constitucional deprecado por incumplimiento de los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencia judicial.

2. En similares términos se pronunció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, quien además refirió que durante toda la actuación el demandante estuvo debidamente asistido por un delegado de la defensoría del pueblo. A su respuesta anexó copia de las sentencias de primera y segunda instancia.

3. La Procuraduría 86 Judicial II Penal de Cúcuta manifestó que lo pretendido por el accionante era hacer uso de la tutela como un medio adicional para controvertir aspectos de un proceso en el que contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos. Adicionalmente sostuvo que el demandante aún puede acudir a la acción de revisión, no siendo procedente este medio excepcional para derruir la firmeza de las sentencias en el proceso penal.

4. El Complejo Penitenciario Metropolitano “La Modelo” de Cúcuta alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la S. de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por C.A.R. TORRES, al comprometer presuntas irregularidades de la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación[1] respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber[2]:

«3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.

3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:

"...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»

3. Ha sido insistente esta S. en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por...

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