SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114654 del 05-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866097262

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114654 del 05-02-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2566-2021
Fecha05 Febrero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 114654

EscudosVerticales3

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

H.Q.B.

Magistrado Ponente

STP2566-2021

Radicación No. 114654

Aprobado Acta No. 22

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

V I S T O S

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por G.U.C., contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Complejo Penitenciario y C. La Picota de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) El 31 de agosto de 2015, G.U.C. fue condenado por el Juzgado del Circuito Penal Provincia del Darién de la República de Panamá a una pena de 8 años de prisión por el delito de tráfico internacional de drogas.

(ii) El prenombrado fue recluido en el Centro Penitenciario La Nueva Joya de la mencionada ciudad, desde el 6 de octubre de 2013, lugar en el que permaneció hasta el momento de su repatriación. Allí realizó actividades de redención de pena, lo cual se constata con las certificaciones expedidas por la dirección del aludido presidio.

(iii) Tras formular petición de libertad por pena cumplida, el juzgado accionado, mediante providencia del 11 de septiembre de 2020, decidió no conceder tal derecho aduciendo para ello que no había transcurrido el tiempo impuesto como pena, lo cual originó en el hecho de no tener en cuenta la totalidad del tiempo redimido por la autoridad panameña, esto es, 189 días, y tan solo reconocer 94.

2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en la actuación con radicado 11001-31-87-027-2019-32054-00 y se ordene al estrado judicial accionado «redimir la totalidad del tiempo de redención certificado por las autoridades panameñas».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto del 19 de enero de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado 27 de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2021, informó que el demandante, a quien le fue impuesta una sanción de 96 meses de prisión, se encuentra privado de la libertad desde el 6 de octubre de 2013 a la fecha (2678 días=89 meses, 8 días). A su favor se ha reconocido 172 días (5 meses, 22 días) por redención de penas. Para un total de pena cumplida de 2850 días (95 meses). Por tanto, «le falta por cumplir 30 días (1 mes) de la pena impuesta».

Señalo que las diligencias fueron enviadas al Tribunal Superior de Distrito Judicial para desatar el recurso de alzada interpuesto por el penado contra decisión del 11 de septiembre de 2020, e indicó que en la determinación atacada se negó la libertad condicional y se reconoció la redención de penas mencionada en la acción.

A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso que la apelación contra el auto que negó la libertad condicional fue resuelta el 14 de diciembre de 2020 a través de providencia que la confirmó.

A pesar de haber sido notificada, la restante convocada al trámite no se pronunció dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, al involucrar una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

2. La acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[1] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[2].

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[3]; (ii) defecto procedimental absoluto[4]; (iii) defecto fáctico[5]; (iv) defecto material o sustantivo[6]; (v) error inducido[7]; (vi) decisión sin motivación[8]; (vii) desconocimiento del precedente[9]; y (viii) violación directa de la Constitución.

Desde la decisión C.C. C-590/05 se tiene que la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. G.U.C. cuestiona en esta sede la decisión mediante la cual el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le negó la libertad condicional y le reconoció una redención de pena.

Inicialmente, en relación con la negativa del decreto de la libertad, observa la Sala que el aludido estrado fundamentó su sentencia en el hecho de no haberse allegado al plenario resolución favorable emanada de la Dirección del Centro C., conforme lo establece el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal[10].

Sobre este aspecto, fue determinante el Colegiado de segunda instancia, al señalar en la providencia con la que desató la alzada que:

[E]s innegable que el sentenciado no acompañó la solicitud de libertad condicional que presentó el 21 de julio de 2020 con la resolución favorable y los demás documentos que exige el artículo 471 del C. de P. Penal, a efectos de acreditar su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, información indispensable para fundamentar si realmente no existe la necesidad de continuar con la ejecución de la pena. Presupuesto legal que no podía ser desconocido por el a quo, por lo que su incumplimiento imponía la negativa del beneficio.

Lo anterior debido a que, a pesar de que se contaba con la resolución favorable del el 5 de noviembre de 2019, con fundamento en la cual el juzgado en oportunidad anterior ya le había negado el subrogado penal; resultaba necesario el requerimiento de una nueva resolución teniendo en cuenta que el ingreso del condenado al penal había sido 4 de junio de 2019, a efecto de que el a-quo, junto con la resolución anterior estudiara la nueva solicitud de libertad o evaluando el comportamiento del sentenciado en reclusión como lo exige el artículo 64 del C. Penal.

De acuerdo con lo expuesto, y comoquiera que para el 11 de septiembre de 2020, fecha de la decisión apelada, el centro carcelario no había remitido la resolución favorable del sentenciado, requisito indispensable de acuerdo con el artículo 471 de C. de P. Penal para demostrar el presupuesto subjetivo del subrogado; mal hacía el juzgador continuar con el análisis de los demás requisitos relacionados con la libertad condicional, siendo lo pertinente como lo hizo, negar el subrogado y requerir a esa autoridad la expedición de los documentos aludidos, razón por la cual se confirmará la decisión recurrida.

Así pues, sobre esta especifica razón, es claro para la...

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