SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70507 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866097327

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70507 del 24-02-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Febrero 2021
Número de expediente70507
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL716-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL716-2021

Radicación n.70507

Acta 07

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró ÁLVARO DE J.S. TORRES.

AUTO

Téngase en cuenta la renuncia presentada por D.D.H.A.A. con T.P.129.917 del C.S. de la J., de conformidad con el memorial que obra a folios 50 y siguientes del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Álvaro de J.S.T. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de que se declarara que conforme a la Resolución No.031051 de 2011, emitida por el entonces Instituto de Seguros Sociales, dicha entidad estaba obligada a vigilar y controlar que la empresa Cristalería P.S., efectuara las cotizaciones especiales al sistema de seguridad social, por actividades de alto riesgo; que por estar expuesto de forma permanente a sustancias cancerígenas tiene derecho a ser titular de la pensión especial de vejez por haber laborado 31 años, 2 meses y 12 días en ese tipo de actividades; que en consecuencia, se condene a la referida administradora de pensiones, a que le reconozca y pague la pensión especial de vejez desde el 11 de abril de 2001, así como el retroactivo causado, los intereses moratorios; todo debidamente indexado por haber cumplido con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, como son la exposición al riesgo, la edad y el número de semanas de cotización; además, que se le ordene efectuar el cálculo actuarial del valor de los aportes no realizados en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que se le conceda todo aquello a lo que tenga derecho conforme a las facultades ultra y extra petita del juez, al igual se le impongan las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de abril de 1956; que prestó sus servicios en favor de la empresa Cristalería P.S., desde el 31 de mayo de 1977; que la relación contractual finalizó por mutuo acuerdo el 15 de agosto de 2008; que se desempeñó en el cargo de «Labores Varias/Selector Varios»; que siempre estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, de acuerdo con la actividad económica de la empresa, los estudios técnicos realizados, la clasificación efectuada por la ARL S., en la que se dejó constancia que la referida compañía «desarrolla una actividad de alto riesgo, clasificada como tal en los Decretos 759 de 1990 y 1281 de 1994, modificada por el Decreto 2090 de 2003».

Agregó, que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicios, por lo que es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de dicha normativa; que la convocada al proceso tiene como actividad económica la de fabricación de artículos de vidrio; enlistó las diferentes materias primas utilizadas por dicha Compañía, las que afirma en su mayoría «están reconocidas como altamente cancerígenas»; memoró que en los meses de septiembre de 1991 y 1992, el «grupo GUILLERMO FERGUSSON de la Universidad Nacional de Colombia realizó un estudio titulado MATERIA PRIMA UTILIZADA EN PELDAR Y SU RELACIÓN CON LA SALUD OBRERA EN GENERAL Y EL CANCER OCUPACIONAL », en el que se analiza la toxicidad de los insumos que utiliza Cristalería P.S., en su proceso de producción (sílice, carbón, asbesto, benceno, cloruro de vinilo, plomo, cadmio, níquel, aceite, Rx ultravioleta, nitrato de plata, cromo, berilio, aminas aromáticas); hizo referencia a otros estudios que se efectuaron al interior de la empresa respecto de los diferentes materiales usados para el proceso de producción, en los que se advirtió de problemas por asbestosis que derivaron en cáncer de pulmón, lo que afirma, condujo a la muerte de diferentes trabajadores, casos que fueron catalogados como enfermedades de origen profesional por parte de las juntas calificadores de invalidez y por la entonces Administradora de Riesgos Profesionales lSURATEP hoy SURA S.A.

Puso de presente que, la existencia de asbesto como sustancia comprobadamente cancerígena, responsable de cáncer pulmonar de los trabajadores de la empresa ha sido certificada inclusive, tanto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá como por la Nacional, cuando lo dictaminaron como responsable de la muerte del

trabajador J.M.Q.L., que al efecto se señaló « De acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho y las fuentes de la literatura médica consultada, el diagnóstico mesotelioma maligno que sufrió y causó la muerte del señor J.M.Q.L., se determina como enfermedad profesional, porque su exposición laboral al asbesto se constituye como la causa obligada y directa de su trabajo […]», también hizo alusión al caso de J.D.M., quien falleció por «FIBROSIS PULMONAR» la que se debió «a exposición de carbón y sílice adquirida en el cumplimiento de sus funciones», en igual sentido hizo referencia al «Acta No.57 del 03 de Abril de 2.007 DEL COMITÉ PARITARIO DE SALUD OCUPACIONAL», para acreditar que efectivamente la empresa demandada utiliza en su procesos de producción asbesto.

Anotó, que debido a que la actividad desarrollada por P.S., no tiene solución de continuidad, las jornadas laborales de sus trabajadores superan los límites permisibles, de manera que los riesgos laborales a los que se ven expuestos «son elevados, con grave detrimento para la salud de los trabajadores».

Explicó, que el 8 de Septiembre de 2010, mediante el radicado No 515980, solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas; que como no obtuvo respuesta, interpuso una tutela, la que le fue concedida a fin de protegerle el derecho fundamental de petición, lo que fue acatado por Colpensiones, mediante la Resolución No 031051 del 26 de Agosto de 2011, en la que le informaron que se le negaba la prestación por él pretendida, debido a que, conforme al expediente administrativo nunca estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, ni a temperaturas por encima de los límites permisibles, de acuerdo a los cargos desempeñados, y que tal decisión fue controvertida.

Anotó que, es beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, de los Decreto 1281 de 1994 y 2090 de 2003, ya que cuenta con un total de 1665 semanas cotizadas entre el 21 de abril de 1977 y el 2008; enlistó los documentos que anexó a la solicitud pensional y memoró, que conforme al Decreto 1295 de 1994, Cristalería P.S., está clasificada en riesgo grado IV para la parte administrativa y V, para la productiva.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la data de nacimiento del demandante, la actividad económica desarrollada por Cristalería P.S., el estudio adelantado por la Universidad Nacional, la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el demandante, la acción de tutela que este interpuso y la orden dada en virtud de la misma; en relación con los demás supuestos fácticos que se esgrimieron en el escrito genitor, dijo que no le constaban o que no se trababan de tales.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013) (Cd., fl. 410), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES como sucesora en las obligaciones pensionales del régimen de prima media con prestación definida del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez al demandante, a partir del 1° de diciembre de 2008, en la suma de $2.298.695 como primera mesada pensional, de conformidad con los parámetros contenidos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES como sucesora en las obligaciones pensionales del régimen de prima media con prestación definida del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al reconocimiento y pago del retroactivo pensional al demandante, que al 30 de septiembre de 2013 asciende a la suma de $163.480.269, quedando, por ende la mesada pensional para el año 2013, en la suma de $2.767.603, de conformidad con lo previsto en la parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
20 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR