SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86197 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207213

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86197 del 30-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente86197
Fecha30 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2894-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL2894-2021

Radicación n.° 86197

Acta 24


Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZAIDE MIGUEL APARICIO HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de junio de 2019, en el proceso que instauró el recurrente contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el que se integró como litisconsorte necesario a MEXICHEM RESINAS COLOMBIA SAS.


AUTO


T. a Servicios Legales Lawyers Ltda, representada legalmente por Yolanda Herrera Murgueitio, identificada con CC n.° 31.271.414 y TP n.° 180706 del CSJ, como apoderada de Colpensiones en los términos y para los efectos del poder conferido.


Se reconoce personería al doctor S.T.R., identificado con CC n.° 1110.545.715 y TP n.° 298708 del CSJ, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.


  1. ANTECEDENTES


Zaide Miguel Aparicio Herrera promovió proceso ordinario laboral a Colpensiones con el fin de que se declarara que se encuentra cobijado por el beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 8.° del Decreto 1281 de 1994 y por el artículo 36 inciso 1.° de la Ley 100 de 1993 y que, por tanto, se le aplican las normas anteriores más favorables, esto es, para el caso, el Decreto 0758 de 1990.


Como consecuencia de ello, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo en cuantía de $4.982.345 pesos para el año 2014; de la mesada 14; del retroactivo pensional a partir de la fecha en que se causó el derecho, es decir, desde el mes de octubre de 1996 y el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho y la indexación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) la empresa Petroquímica Colombiana SA, hoy Mexichem Resinas Colombia SAS, produce y comercializa resinas PVC, para lo cual utiliza coma materia prima principal el cloruro de vinilo monómero (MVC), que es un agente altamente cancerígeno; ii) se vinculó a dicha empresa desde el 10 de octubre de 1979 y hasta la fecha de presentación de la demanda, prestando sus servicios en los cargos de inspector de seguridad industrial (del 10 de octubre de 1979 a febrero de 1995), inspector de seguridad industrial IV (de marzo a septiembre de 1995), inspector de seguridad industrial II (de octubre de 1995 a septiembre de 1998), operador II (de octubre de 1998 a diciembre de 2008) y operador de servicios (desde enero de 2009); iii) durante los más de 35 años de servicios continuos, permanentes e interrumpidos, desempeñó funciones que tienen que ver con la manipulación directa del MVC; iv) cotizó al Instituto de Seguros Sociales más de 1700 semanas; v) el 04 de febrero de 2014 solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo; vi) la demandada, mediante el silencio administrativo negativo, negó la prestación solicitada; vii) nació el 12 de abril de 1955 y adquirió el derecho a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo en el mes de octubre de 1996, cuando cumplió 41 años, y acreditó 950 semanas adicionales a las primeras 750 semanas requeridas.


Al dar respuesta a la demanda (f.° 347 y ss.), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los aportes realizados a pensión y la fecha de nacimiento del demandante; sobre los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa sostuvo que no se ha establecido el cumplimiento de los requisitos para acceder al régimen de transición con el propósito de dar aplicación al régimen de alto riesgo consagrado en el Decreto 758 de 1990, así como tampoco la observancia de las exigencias necesarias para el régimen de alto riesgo contemplado en el Decreto 2090 de 2003, además de que no se evidencia el pago por parte del empleador de la cotización adicional para casos de afiliados de alto riesgo y no le fue notificada a la administradora de pensiones el riesgo de las actividades laborales ejercidas por el demandante.


Propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la causa petendi, falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción de la acción.


Mediante auto calendado el 23 de septiembre de 2014 (f.° 359), el juzgado de conocimiento dispuso integrar como litisconsorte necesaria a Petroquímica Colombiana SA, hoy Mexichem Resinas de Colombia SAS.


Mexichem Resinas de Colombia SA contestó la demanda (f.° 658 y ss.) oponiéndose a las pretensiones, excepto a la del reconocimiento del régimen de transición, frente a la cual dijo se atenía a lo que se probara; en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la actividad comercial de la empresa y cambio de razón social, la utilización de la materia prima MVC y los cargos desempeñados por el demandante.


En su defensa sostuvo que el trabajador no estuvo expuesto al Mono Cloruro de Vinilo (MVC), porque sus procesos productivos son cerrados y protegidos; que el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 exige que las dependencias de salud ocupacional del ISS califiquen la actividad desarrollada, previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados e intensidad de la exposición, lo cual no ocurrió y que, aunque el MVC es agente cancerígeno, tal hecho considerado en sí mismo no crea la condición de riesgo sino la exposición permanente a él, según lo determinan las normas aplicables.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; prescripción; pago; buena fe; compensación y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 20 de junio de 2016 (f.° 499 a 500 y archivo digital), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo de INEXISTENCIA DE LA CAUSA PETENDI, FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, interpuestas por la demandada COLPENSIONES, previos los resultados del proceso.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES· COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva de la sentencia.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada LITIS CONSORTE NECESARIO MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S., de todas las pretensiones de la demandada, atendiendo las consideraciones de este proveído.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio equivalentes en medio salario mínimo legal mensual vigente. Liquídese por secretaria.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conoció de la apelación interpuesta por el demandante y, mediante fallo del 14 de junio de 2019 (f.° 18 cuaderno del Tribunal y archivo digital), resolvió «CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 24 de mayo de 2016 (sic) proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, […], conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído».


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en «[…] establecer si el demandante tiene derecho o no a la pensión especial por actividad de alto riesgo».


En esa dirección, estableció como fundamentos legales y jurisprudenciales de su decisión los artículo 8. ° del Decreto 1281 de 1994; 15 del Acuerdo 049 de 1990; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 2.° y 4.° del Decreto 2090 del 2013; 3.° y 12 del Decreto 1835 de 1994 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como las sentencias de esta Sala de Casación, CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798; CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 38948 y CSJ SL237 del 2019.


Manifestó que en el proceso eran indiscutidas las siguientes situaciones fácticas: i) el cambio de razón y el objeto social de la demandada, Mexichem Resinas de Colombia SAS; ii) la vinculación del demandante a la empresa, desde el 10 de octubre de 1979 hasta la presentación de la demanda; iii) los cargos desempeñados en la empresa por éste; iv) las cotizaciones del actor al ISS por los riesgos de IVM desde el 10 de octubre de 1979; y la fecha de nacimiento del demandante, el 12 de abril de 1955.


Señaló que se resolvería de acuerdo con el principio de consonancia y que la inconformidad en la apelación tenía que ver básicamente con el literal d) del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, «[…] sobre uno de los requisitos para ser garante de la pensión anticipada por alto riesgo en lo que tiene que ver a la exposición de sustancias probadamente cancerígenas».


Pasó a examinar los requisitos establecidos en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, así como los artículos 2.°, 4.° y 6.° del Decreto 2090 de 2003 y de éste último destacó que «[…] consagra un régimen de transición, según el cual, aquellos trabajadores que al entrar en vigencia del mismo hubieran cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrían derecho a que las pensiones sean reconocidas en las condiciones establecidas en la norma anterior, a la vigencia de la Ley 100 del 93».


Expresó que la norma anterior al momento de entrar en vigencia la Ley 797 de 2003 era el Decreto 1835 de 1994, que dispone como requisitos para obtener la pensión: «[…] 55 años de edad, 1000 semanas de cotización especial y que la edad para el reconocimiento de la pensión especial se disminuiría un año por cada 60 semanas de cotización especiales adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años […]».


Agregó que el artículo 12 de la misma...

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