SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93387 del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781712

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93387 del 07-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1739-2023
Fecha07 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93387
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL1739-2023

Radicación n.° 93387

Acta 20


Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN ROA MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2021, dentro del proceso que instauró el recurrente contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA – INDEGA SA.


  1. ANTECEDENTES


Joaquín Roa Morales persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.° 39 a 57), que se condene a la empresa a cumplir el laudo proferido en agosto de 2017, a aplicar la convención según lo ordena el laudo, a ordenar la nivelación salarial a partir del 30 de abril de 2013, a ordenar el pago del salario básico de $6.100.000, a reliquidar las prestaciones, las vacaciones, los intereses a las cesantías, el reajuste del 3.5% del salario, del 4.45% de salarios y primas, el pago de la sanción moratoria y las costas.


Subsidiariamente, pretendió que se condene a la demandada a pagar el salario básico de $2.880.000, que se cancela a otro empleado que desempeña las mismas funciones suyas.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) se vinculó en la empresa el 03 de junio de 1992, en el cargo de analista de equipo de frío; ii) devenga un salario de $2.191.000; iii) M.S.M. desempeña el mismo cargo y devenga un salario de $6.100.000; iv) J.E.T.P. desempeña el mismo cargo y devenga un salario de $2.880.000; v) la empresa le asignó las mismas funciones de los señores S.M. y T.P.; vi) es afiliado a la organización sindical; vii) existe en la empresa un laudo que ordena aplicar la convención colectiva; y viii) no le han pagado los incrementos salariales, primas de servicios y extralegales.


Al dar respuesta a la demanda (f.° 88 a 101), la demandada se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de vinculación de éste, su desempeño como Analista de Equipo de Frío, la afiliación a la organización sindical SINALTRAPACOL y la existencia de un Cuerpo Único Convencional que rige a partir del 1.° de marzo de 2010 al 28 de febrero de 2012. Los demás dijo que no eran ciertos.


En su defensa sostuvo que la empresa tiene establecida una estructura salarial por cargos, y dentro de cada cargo se han definido asignaciones salariales correlativas al nivel jerárquico, funciones desempeñadas y nivel de responsabilidad, es decir, la asignación salarial se hace por cargos y no por área de trabajo, como aparentemente pretende el demandante que se establezca. Lo anterior indica que, en un grupo de trabajadores de una misma área, pueden existir diferencias en sus asignaciones salariales, por desempeñar cargos y funciones distintas.


Propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación; inexistencia de discriminación por parte de Industria Nacional de Gaseosas SA; improcedencia de la reliquidación solicitada; no adeuda suma alguna al demandante; prescripción; compensación y buena fe (f.° 98 – 100).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de agosto de 2020 (f.° 170 – 170 vto. y archivo digital de audio/video)), resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS - INDEGA de todas las peticiones incoadas en su contra por el señor J.R.M., conforme por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas COBRO DE LO NO DEBIDO, la INEXISTENCIA DE LA DISCRIMINACION E IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACION.


TERCERO: CONDENAR en costas al demandante en favor del demandado. I. como agencias en derecho en esta instancia, la suma de 1 SLMV.


CUARTO: En caso de no apelarse esta decisión y por haber sido totalmente adversa al demandante, remítase el proceso al TSBTA en grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de la apelación formulada por el demandante y, mediante fallo del 30 de junio de 2021 (f.° 177 – 196), resolvió:


PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA, apelada de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal invocó el art. 66A del CPTYSS para manifestar que únicamente «estudiaría los puntos que atacan en derecho la sentencia» y destacó que los argumentos del recurrente se dirigían a afirmar que existió una indebida valoración probatoria, básicamente, de los dos testimonios de la parte actora, «con los que, afirma el recurrente, se probó la identidad de funciones y la vulneración del artículo 143 del CST».


En esa dirección, como consideración preliminar, señaló que, aunque los artículos 53 de la CP y 21 del CST se refieren a la aplicación de normas más favorables, lo cierto es que existen diferencias entre la favorabilidad, la condición más beneficiosa y el in dubio pro operario, sin que en el caso bajo estudio se presentara ninguna de esas figuras, como erradamente lo sostenía el recurrente, porque la aplicación de la favorabilidad no es factible cuando se trata de dudas en materia probatoria. En apoyo de su dicho, citó la sentencia CSJ SL, 19 ag. 1994, rad. 6734.


A continuación, afirmó que se equivocaba la impugnación al considerar que a la tacha de testigos le era aplicable el art. 211 del CGP, porque el art. 145 del CPTSS sólo contempla la remisión analógica a falta de normas en el procedimiento del trabajo, lo que no sucedía en este tema, que se encuentra regulado en el art. 56 del CPTSS.


Por otra parte, el Juez Colectivo recordó el principio de igualdad en el campo salarial y, en cuanto a la carga de la prueba, dijo que «corresponde al empleador; (sic) justificar la diferencia salarial, para trabajadores que no solo; (sic) se encuentran contratados para desempeñar el mismo cargo, sino que cumplen, las mismas funciones en las mismas condiciones de eficiencia» (negrillas del texto) y en respaldo de su afirmación acudió a las sentencias CC T-079-2005 y CSJ SL, 10 dic. 2014, rad. 44317, CSJ SL1503-2016, CSJ SL14349-2017 y CSJ SL4825-2020.


Con base en lo anterior, para el Tribunal la carga atribuida al trabajador no fue cumplida, «pues no le basta a este (sic) probar funciones similares o iguales, también se debe demostrar que las condiciones de eficiencia son las mismas y si ello sucede el empleador deberá justificar el trato desigual», por cuanto, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, el juez analizó todas las pruebas allegadas (art. 60 CPTSS) y, con base en ello, formó libremente su convencimiento (art. 61 CPTSS), atendiendo los principios allí contenidos e indicando de manera clara los hechos y circunstancias que llevaron a esa convicción.


En ese orden, razonó el Tribunal que,


Resulta así y eso no solo se observa en la providencia, sino en la revisión de las declaraciones, que los testigos, no solo lucieron contradictorios en sus afirmaciones, incluso llegando a no tener claro sus propios cargos, sino que no podían tener certeza directa se itera no solo de la identidad de funciones sino de las condiciones de eficiencia en que se desempeñaron, siendo quizás la razón más importante y sencilla la relativa al sitio de trabajo pues mientras el demandante labora en la zona norte, ellos en la zona sur, lo que los hace testigos de oídas, porque como uno de ellos afirmó lo que sabía lo sabía por contacto telefónico con el actor, lo que resta su credibilidad como determinó acertadamente la Juez.


Ahora bien, siendo claro que ni siquiera dieron fe de las funciones menos aún de las condiciones de eficiencia, necesaria para que se tuviera por cierto este trato desigual, que imponía al empleador justificar el trato desigual.


Afirma además el recurrente, que la Juez solo fundamentó su decisión en un testigo de la demandada, esto es el señor R.A.B. (audiencia del 28 de agosto de 2020, (fis 167 a 170), lo que claramente no obedece a la realidad, por cuanto las declaraciones de los testigos de la parte demandante, fueron analizados con relación también a lo afirmado por este testigo, que era el jefe inmediato de todos, luego tenía conocimiento de las labores desempeñadas y de las condiciones que hacían diferente sus circunstancias, por ejemplo el traslado del señor Torres desde Caqueza (sic), lo que originó que le mantuvieran el sueldo o la reubicación laboral del señor S. quien era pre-vendedor, lo que hacía tuviera un mayor sueldo que también fue mantenido. Es decir la credibilidad de este testigo no solo surge del conocimiento directo de los hechos sino de las coincidencias con lo manifestado por los testigos de la contraparte, lo que analizó se itera con muy buen juicio la Juez.


De otra parte y como ya se dijo la Juez analizó todas las pruebas, como la documental por ejemplo, que el recurrente no mencionó, visible a folios 119 y siguientes: y en donde se certifican los cargos así: J.R. MORALES (demandante) ANALISTA EQUIPO FRIO, M.S.M. (trabajador- referencia) SUPERVISOR DE NEVERAS, J.T.P. ( trabajador- referencia) ANALISTA DE REFRIGERACIÓN Y MANTENIMIENTO. Ninguno de ellos iguales, así como tampoco las funciones destacando que solo el supervisor devenga un salario superior, siendo sus funciones de revisión de los analistas de neveras: cargo que en su declaración en un comienzo aceptó y luego negó, pero que es el certificado por el empleador, legalmente facultado para certificar los cargos de sus trabajadores, (ver folios 125 al 127).


Así las cosas, concluyó el Tribunal que no hubo discriminación en la remuneración del actor, toda vez que no se acreditó en el proceso la identidad o similitud de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR