SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87571 del 20-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866102417

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87571 del 20-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente87571
Fecha20 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL041-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL041-2021

Radicación n.° 87571

Acta 02

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por A.M.A.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 01 de octubre de 2019, en el proceso que instauró la hoy recurrente contra ECOPETROL S. A.

I. ANTECEDENTES

A.M.A.A. llamó a juicio a Ecopetrol, con el fin de que se le condenara a reconocerle la mesada pensional indexada de acuerdo con el IPC certificado por el DANE desde el 01 de diciembre de 1981, a pagar el verdadero valor de la mesada pensional de $2.263.042, así como el incremento decretado por el Gobierno Nacional de acuerdo con la Ley 4.ª de 1976 y el Decreto Reglamentario 732 de 1976, cuyo porcentaje corresponde al 13.33% + $600 decretado de oficio el 1.° de enero de 1982, el retroactivo originado por la reliquidación de la mesada correspondiente al verdadero valor con la inclusión de todos los factores salariales (primas de vacaciones y de antigüedad), los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se pensionó el 01 de diciembre de 1981 de acuerdo con la Convención Colectiva de trabajo, que en su artículo 109 estableció como requisitos «setenta (68)» (sic) puntos, la edad más tiempo de servicio; que trabajó por 24 años, 11 meses y 15 días y tenía 50 años de edad (74 puntos); que Ecopetrol no reconoció el incremento o aumento económico de oficio y automático del salario al año inmediatamente siguiente al reconocimiento de su pensión, decretado el 1.° de enero de 1982 por el Gobierno Nacional; que según certificado n.° RLA-3-21032 de diciembre 29 de 1981, se establece el monto de la pensión vitalicia de jubilación por un valor de $25.745,04, mensuales; que esta es una pensión reconocida antes de la Constitución de 1991; que según el certificado de diciembre 14 de 1981, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, la actora devengó en el último año de servidos, renglón 15 por valor de $3720 (comidas convencionales) y también en otros pagos efectuados en boleta final, renglón No. 18a, se paga la suma de $12.322,40, vacaciones en dinero, correspondientes a tiempo proporcional trabajado por terminación de contrato, factor no incluido en la liquidación final por Ecopetrol de acuerdo con el artículo 98 de la Convención Colectiva vigente en 1981-1982; que el mismo certificado da cuenta de que la actora devengó durante el último año de servicios, renglón No. 18b, $13.554,64 por concepto salario prima vacaciones, y renglón 18c, $16.019,12 por concepto salario prima antigüedad, dineros correspondientes al pago de tiempos proporcionales laborados por terminación de contrato de trabajo y factores salariales que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación infringiendo los artículos 97 y 102 de la Convención Colectiva vigente para la fecha; que Ecopetrol hasta la fecha no ha realizado el pago de la mesada pensional debidamente indexada de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE el cual corresponde al valor actualizado de $2.263.042, y en aplicación del principio Constitucional del Estado Social de Derecho; que mediante derecho de petición de fecha enero 22 del 2016 radicado n.° 1-2016-080-587, le solicito a Ecopetrol la revisión y reliquidación de la pensión; y que, mediante oficio de enero 26 de 2016, radicado N.. 2-2016-046-537, la empresa dio respuesta negativa a la petición formulada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos y controvirtió otros.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y enriquecimiento injustificado, prescripción, buena fe y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 07 de junio de 2019 (f.° 181 y 182), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, condenando en costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. conoció de la apelación interpuesta por la actora y mediante fallo del 01 de octubre de 2019, resolvió confirmar la sentencia proferida por la primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si la prima de vacaciones causada en un período diferente, las vacaciones en dinero y la prima de antigüedad constituyen factor salarial para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación convencional en aplicación de una interpretación favorable a la actora de los artículos 97, 98, 102, 109 y 118 del texto convencional, además, si hay lugar a la indexación de la mesada pensional por pérdida del poder adquisitivo constante.

Consideró fuera de controversia, pues no fueron cuestionados por las partes los siguientes hechos: i) que la pensión concedida a la accionante por la demandada es una pensión convencional; ii) que para la liquidación de la primera mesada pensional, Ecopetrol tuvo como IBL lo devengado durante el año de servicios comprendido entre el 01 de diciembre de 1980 y el 30 de noviembre de 1981 en la que tuvo en cuenta los siguientes conceptos: salario básico, trabajo en dominicales y festivos, horas extras y recargos por trabajo nocturno, vacaciones en tiempo, prima convencional, prima de vacaciones 21 días, prima de antigüedad 21 días, subsidio de habitación, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, cenas y comidas convencionales, bonificación horas, vacaciones en dinero, prima de vacaciones, prima de antigüedad en dinero y iii) que la primera mesada pensional de la actora fue la del mes de diciembre de 1981 y desde el 01 del mismo mes y año.

Como fundamento de su decisión, expresó que para la liquidación de la pensión se tuvieron en cuenta los factores salariales, las vacaciones, la prima de vacaciones y la prima de antigüedad causadas en el último año de servicio, lo que evidencia que el a quo no incurrió en yerro alguna al negar la liquidación de la mesada pensional por la no inclusión de esos factores salariales.

Respecto del argumento del recurrente de que deben tenerse en cuenta las sumas de dinero que por dichos conceptos fueron causadas en períodos anteriores sin importar el contenido del artículo 109 convencional, sostuvo el juez plural que ello no era posible dado que por ser una pensión de origen convencional, era el texto convencional el que regulaba la forma en que debía liquidarse y, en tal sentido, era procedente la aplicación del artículo 109 de la CCT que determina como IBL para efectos de la liquidación de la mesada pensional el promedio de lo causado en el último año de servicios y no en periodos anteriores.

Para el efecto, el juez vertical descartó el argumento de la recurrente en relación con efectuar una interpretación hermenéutica favorable a la trabajadora con base en el artículo 97 convencional, razonando que una cosa es cómo se liquida la prima de vacaciones cada año y otra cosa diferente es la manera cómo debe tenerse en cuenta la prima de vacaciones de años anteriores al último año de servicio para efectos de liquidación del IBL, pues de ninguna forma el artículo 97 de la CCT permite una conclusión en dicho sentido y, por el contrario, arguyó que una norma posterior y específica sobre el tema del IBL como lo es el artículo 109 de la CCT determina claramente que la prima de vacaciones es factor salarial para la liquidación de la pensión «en el promedio de lo devengado en el último año de servicios».

Añadió el Colegiado que en cuanto a las vacaciones y la prima de antigüedad fueron factores tenidos en cuenta por la accionada para efectos de la liquidación de la primera mesada pensional, sin que se evidencie error alguno de conformidad con los documentos obrantes en el expediente razón por la cual confirmó la negativa de la reliquidación pensional por esos conceptos.

En relación con la actualización de la base pensional sostuvo el juez colectivo que no se dieron las condiciones para que procediera la indexación, toda vez que «no medió lapso alguno entre el retiro de la empresa y la fecha...

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