SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73665 del 09-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866102788

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73665 del 09-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente73665
Fecha09 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL476-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL476-2021

Radicación n.° 73665

Acta 4

Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de P., el 11 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauraron B.L.F.M. y Y.A.A.F. contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

B.L.F.M. y Y.A.A.F. en calidad de compañera e hijo, respectivamente, llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declare que el señor J.A.A.M. dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de la cual ellos son beneficiarios y, en consecuencia, se ordene a la demandada el pago de las mesadas pensionales, la inclusión en la nómina de pensionados, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor J.A.A.M. falleció por causas de origen común el 8 de mayo de 2004, momento para el cual se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual administrado por la AFP demandada.

Sostuvieron que el afiliado cotizó 250,63 semanas al sistema, de las cuales 141,3 fueron cotizadas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento; que éste convivía con la señora F.M. desde el 6 de junio de 1989 hasta el momento del deceso, unión de la cual procrearon a Y.G. y Y.A.A.F.; que, si bien este último tiene 22 años de edad, está cursando estudios superiores. Por último, que el día 17 de febrero de 2014 reclamaron la pensión sin obtener respuesta (f.° 2 a 6).

Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió los referidos a la afiliación del señor A.M. y las semanas cotizadas; negó que hubiera recibido solicitud de pensión de los promotores de proceso. Frente a los restantes, dijo que se trataban de hechos ajenos o que no le constaban.

En su defensa adujo que, si bien el afiliado cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, los reclamantes debían probar la calidad de beneficiarios, conforme al artículo 74 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que los actores nunca presentaron petición para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales declarada no probada en audiencia del 23 de octubre de 2014 (f.° 57), y las de mérito de prescripción, buena fe y la innominada (f.° 43 a 47).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de octubre de 2014 resolvió:

Primero: Declarar que el señor J.A.A.O. dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Segundo: Declarar que B.L.F.M., en calidad de compañera permanente y Y.A.A.F. en calidad de hijo del causante son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del señor J.A.A..

Tercero: Reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de B.L.F.M. y Y.A.A.F. en proporción del 50% desde el mes de febrero de 2011.

Cuarto: Ordenar a la administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. que liquide la prestación y disponga su pago en la proporción indicada.

Quinto: Ordenar a la administradora de Fondos de Pensiones Protección el pago de intereses de mora a partir del 18 de abril de 2014 y hasta el pago total de la obligación.

Sexto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada Protección S.A.

Séptimo: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada y que denominó genérica y buena fe.

Octavo: Condenar en costas procesales a la demandada Protección S.A. en proporción del 80% de las causadas. Fija agencias en derecho por la suma de $1.000.000 (f.° 58).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante fallo del 11 de noviembre de 2015, al desatar el recurso de apelación de la demandada resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia recurrida, el cual quedará así:

“TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a favor de la señora B.L.F.M. y Y.A.A.F. en proporción equivalente al 50% para cada uno a partir del 3 de mayo de 2004, advirtiendo que todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de febrero de 2011 se encuentran cobijadas por el fenómeno de la prescripción. ORDENAR a Y.A.A.F. que acredite ante la AFP PROTECCIÓN S.A. que con posterioridad al 30 de junio de 2014, ha continuado estudiando en una institución debidamente certificada por el Ministerio de Educación Nacional, para que de esta manera, y de ser el caso, pueda continuar beneficiándose de la prestación económica hasta el 8 de abril de 2016”.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 23 de octubre de 2014.

Costas en esta instancia no se causaron.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problemas jurídicos a resolver: i) si los demandantes tenían la obligación de agotar la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del CPTSS para poder promover la acción en contra de la AFP Protección S.A.; ii) la fecha hasta la cual tiene derecho el joven J.A.A.F. a disfrutar la pensión de sobrevivientes y, iii) si había lugar a reconocer y pagar los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto consideró que el legislador dispuso como requisito de procedibilidad la obligación de efectuar la reclamación administrativa ante la Nación, entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública. Luego de citar el artículo 6 del CPTSS, dijo que la reclamación administrativa está dirigida única y exclusivamente a quienes pretenden iniciar una acción ante la jurisdicción ordinaria laboral contra entidades de la administración pública. Por ello precisó que, en el caso la AFP demandada, quien alega que los demandantes no agotaron la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del CPTSS, ese trámite no era obligatorio, pues tal entidad es una sociedad de derecho privado, conforme al certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Medellín.

Resaltó que, no obstante lo anterior, a folios 18 a 21 del expediente, se apreciaba un poder otorgado por los demandantes para iniciar la reclamación de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor J.A.A.O., «adjunto con la respectiva reclamación, observándose que en el mencionado poder se encuentra estampado el sello de Protección S.A., en donde se verifica la reclamación presentada por los demandantes el 17 de febrero de 2014, sin que esa entidad haya presentado prueba alguna que demuestre que no la recibió».

De otra parte, indicó que el demandante A.F. cursaba 10° semestre del programa de Zootecnia y que tal carrera universitaria tenía una duración máxima de cinco años, por lo que, en principio, el demandante debió culminar tales estudios el 30 de junio de 2014. No obstante, consideró que conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, deberá demostrar que con posterioridad al 30 de junio de 2014 ha continuado estudiando en una institución debidamente certificada por el Ministerio de Educación Nacional, para que pueda continuar beneficiándose de la prestación económica hasta el 8 de abril de 2016, pues el 9 de abril de la misma anualidad cumplía 25 años de edad.

Por último, frente a los intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que se generan a partir del vencimiento de los dos meses siguientes a la solicitud pensional, según el artículo 1° de la Ley 771 de 2001 y la providencia CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 32141, por lo que empezaron a causarse desde el 18 de abril de 2014, dado que los demandantes radicaron la solicitud pensional el 17 de febrero de esa misma anualidad (f.° 18 a 21 del cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido...

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