SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00965-01 del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866103522

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00965-01 del 04-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00965-01
Fecha04 Febrero 2021
Tribunal de OrigenSala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC759-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC759-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00965-00

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno)

Se decide la acción de tutela instaurada por C.J.L.E. contra la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe y a los intervinientes e interesados en el juicio que originó la presente queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente trasgredidos por la autoridad acusada, dentro del proceso de declaración disolución y liquidación de la sociedad de hecho de radicado 2011-00266-01.

2. Fundamentó sus peticiones en los hechos relevantes que se compendian a continuación:

2.1. El accionante promovió proceso de declaración disolución y liquidación de la sociedad de hecho «entre concubinos y/o sociedad civil de hecho» en contra de G.R.A., en su calidad de heredero de la señora P.A.R.. Al fallecimiento del demandado, le sucedieron procesalmente los señores J.C. y G.F.R.L. y M.E.R.M..

2.2. El trámite le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, el cual admitió la demanda el 30 de agosto del 2011.

2.3. Surtido el trámite de rigor, el 11 de julio de 2017, el despacho profirió sentencia en la cual declaró la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, y, por consiguiente, ordenó su disolución y liquidación por cuanto «se cumplieron los presupuestos para declarar que paralelo con la existencia de una relación de pareja entre C.J.L.E. y P.A.R.L. (Q.E.P.D.), por los lasos (sic) del nexo de compañeros permanentes, dicho vínculo dio lugar a la conformación de una sociedad comercial de hecho, puesto que además de desligar la relación de concubinato entre ellos, el demandante probó la existencia de los elementos propios de cualquier tipo de sociedad, a saber: La unión de aportes comunes; la participación en las pérdidas y ganancias; y, El affecto societatis».

2.4. Mencionó que, en virtud de la alzada formulada por los demandados R.L., la Corporación accionada revocó la decisión impugnada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en proveído del 21 de noviembre del 2017.

2.5. Contra tal determinación, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue recibido en principio del 20 de febrero del 2018. Sin embargo, al efectuar el correspondiente estudio preliminar «se estimó que la concesión de la impugnación extraordinaria fue prematura, dado que la actuación presentaba un defecto formal que impedía resolver acerca de su admisibilidad, referente a que el acta no fue firmada por la pluralidad de magistrados que exige la ley».

2.6. Devueltas las diligencias al Tribunal, el 07 de junio del 2018 se volvió a llevar a cabo audiencia de sustentación y fallo. En tal data, el colegiado volvió a proferir fallo en el dispuso «revocar la sentencia impugnada de fecha julio 11 de 2017 y, consecuencialmente negar las pretensiones de la demanda, condenando en costas de las dos instancias a la parte demandante, fijando como agencias en derecho para la segunda, seis salarios mínimos mensuales legales vigentes».

2.7. Interpuesto en término nuevamente la demanda de casación, esta Corte la declaró inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso interpuesto, mediante proveído del 16 de septiembre del 2019.

2.8. Indicó que la autoridad cuestionada incurrió en defecto fáctico y procedimental y que «estos yerros se estructuran, puesto que resultan manifiestos con la simple comparación entre la valoración efectuada por el Tribunal y lo que realmente demuestran las pruebas documentales y testimoniales, esto es, entre lo visto y dejado de observar por el sentenciador y la materialidad u objetividad de los elementos demostrativos y que son trascendentes y determinantes de la decisión final, pues, como se demostrará más adelante la apreciación probatoria del Tribunal resulta desde todo punto de vista equivocada».

Precisó que «la censura se centra en el hecho que el ad quem le otorgó pleno valor probatorio a los testimonios de FLOR MARINA MAHECHA MONTAÑA y ANA SILDANA MOLINA ROA, pedidos por el extremo pasivo y le negó el mismo a los de los señores W.R.S. (…) solicitados por mí, así como a la prueba documental arrimada al plenario oportunamente, puesto que, estando presente el testimonio de W.R.S. lo omitió configurándose el -error por preterintención - y respecto a todos los demás los cercenó y los adicionó, en unos casos y en los otros los supuso, pero, además, a la pruebas documental aportada le dio un valor diferente al que tiene en realidad».

Adujo que en esta oportunidad se cumple el requisito de inmediatez «Como quiera que no han transcurrido siquiera seis meses desde cuando se profirió el auto inadmisorio de la casación».

3. Conforme lo reseñado, pidió que se ordene a la autoridad judicial accionada «Dejar sin efecto la referida providencia y en su defecto ordene al Tribunal accionado profiera sentencia que la sustituya, desatando la apelación interpuesta por el extremo pasivo, contra la sentencia de primera instancia (…) confirmándola en su integridad este fallo y condenado en costas a la parte demandada, teniendo en cuenta todos los parámetros reseñados, para que la nueva providencia, esté ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales del suscrito».

  1. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal manifestó que «Lo que puede verse de la decisión atacada es que la misma tuvo como fundamento las declaraciones de quienes fueron llamados como testigos» y quienes no «lograron identificar en forma clara y contundente, la cantidad, calidad o clase de negocios en los que el accionante afirma haber participado conjuntamente con la señora P.A.R. (QEPD) y que pudieran sustentar sus pretensiones de declarar la existencia de una sociedad comercial de hecho».

Sostuvo, además, que es clara la improcedencia del resguardo por cuanto se pretende revivir un debate probatorio que ya se encuentra fenecido.

2. J.C. y G.F.R.L. allegaron la réplica a esta acción de amparo. No obstante, no obra poder especial para que el vocero judicial los represente, por lo que no se tendrán en cuenta los argumentos formulados.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine, el gestor reprocha la providencia calendada el 21 de noviembre de 2017, formalizada el 7 de junio de 2018, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, pues considera que lesiona sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Advierte la Corte que el ruego impetrado no tiene vocación de prosperidad al no evidenciarse la incursión por parte del Colegiado accionado en vía de hecho que imponga la perentoria salvaguarda. Ciertamente, se observa que la determinación censurada no resulta defectuosa o estructurada en argumentos que carezcan de razonabilidad, lo que impide de contera la intervención del juez constitucional.

Ineludiblemente, deviene de la determinación adoptada que esta no solo fue fruto del análisis conjunto de los hechos y las pretensiones expuestas, sino la aplicación de las normas adjetivas en lo pertinente y los postulados que rigen en materia de Sociedad Comercial de hecho, tales como el artículo 98 del Estatuto Mercantil, aspectos que echó de menos la autoridad recriminda dando paso a revocar la sentencia de primer grado.

En efecto, la Corporación centró su atención en los medios de prueba cotenidos en el acervo. Respecto de la documentales, puntualizó que: «si se pensara que la compra de los predios en disputa, el de la Guafilla y los lotes de la carrera 30, se hubiera realizado como una actividad encaminda a obtener ganancias patrimoniales, no se puede olvidar que hay personas cercanas» y «que son contundentes en afirmar que fueron comprados por la señora R., lo que aparece respaldado documentalmente. mal podría entonces tomarse esa compra como una actividad creadora de una sociedad de hecho[1] (…)»

Arribó al análisis de las declaraciones, por lo que respecto de J.A.F.G., mencionó «(…) esta declaración no puede ser fundamento de la declaratoria de la sociedad de hecho reclamada, por su generalidad y abstracción. Nada dice sobre...

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