SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115014 del 23-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866104343

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115014 del 23-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Febrero 2021
Número de sentenciaSTP1672-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 115014

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP1672-2021

Radicación nº 115014

Acta N° 38.

B.D., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Procede la S. a resolver el recurso de impugnación formulado por el apoderado judicial de SOCIEDAD LADRILLERA B.C. S.A.S, contra el fallo de tutela emitido el 25 de enero de 2021por la S. Penal del Tribunal Superior de B., que declaró improcedente la demanda incoada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de ese distrito judicial, en actuación que vinculó como tercero con interese legitimo a la J. Segundo Civil del Circuito de B..

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Corte determinar si los derechos fundamentales de la parte actora fueron vulnerados por la Fiscalía demandada, en tanto que, con proveído de 30 de junio de 2019 ordenó el archivo de la actuación penal adelantada en contra de la J. Segunda Civil del Circuito de B. por el delito de prevaricato por acción, por atipicidad del hecho investigado.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 13 de enero de 2021, la S. Penal del Tribunal Superior de B., avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. S.C.C. de Palacio, en su condición de J. Segunda Civil del Circuito de B., informó que ese despacho adelantó el proceso de deslinde y amojonamiento promovido por L.F.D.V. en contra de D.B.S., radicado bajo el No. 1979-04543-00; trámite procesal en el cual, adelantó el 28 de agosto de 2015 la diligencia de verificación de la presencia de "los mojones entregadas en las diligencias 16 y 17 de mayo de 2000”.

Refirió que, una vez consultado el Sistema de Información Justicia Siglo XXI, se estableció que el 5 de febrero de 2016 se hizo entrega del expediente del aludido proceso al apoderado judicial de la parte demandante, según lo dispuesto por la ley, por tanto, se limitó a señalar que las actuaciones surtidas se adelantaron con respeto de las garantías constitucionales de sus intervinientes, sin que se pueda considerar que las mismas fueron arbitrarias o caprichosas.

2. El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y S.G., Santander, resaltó que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez, en atención a que la decisión de archivo se notificó de manera inmediata, expidiéndose copia al denunciante hace más de seis meses.

Aunado a ello, indicó que, si bien contra tal pronunciamiento no proceden recursos, de estar inconforme con el mismo y de contar con elementos probatorios nuevos, el demandante puede acudir ante el J. de Control de Garantías, para solicitar el desarchivo de la actuación.

Señaló que, el actor no demuestra de qué manera la decisión resultó lesiva de sus derechos fundamentales, máxime cuando la decisión censurada se emitió previo acopio probatorio suficiente y se demostró a través del análisis que la denunciada actuó conforme a derecho.

Resaltó que la tutela no esta llamada a prosperar, en tanto que no se avizora defecto alguno en la decisión objeto de inconformidad.

FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior de B., declaró improcedente el amparo constitucional reclamado, con fundamento en que carece de inmediatez, en tanto que, notificada la decisión de archivo, pasaron 6 meses sin que la interesada hubiera agotado la vía constitucional, sin justificar en la demanda su tardanza.

De otra parte, luego de resaltar la inexistente vulneración de derechos fundamentales por parte de la fiscalía accionada, en atención a que no incurrió en yerros, manifestó que «de no haber compartido la decisión …bien hubiese podido acudir al J. de Control de Garantías para solicitar el desarchivo de la actuación, trámite que no ha agotado».

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el fallo emitido por el Tribunal, el apoderado judicial de la SOCIEDAD LADRILLERA B.C. S.A.S. lo impugnó y reseñó los antecedentes que dieron origen a la denuncia en contra de la J. Segunda Civil del Circuito de B. y/o personas indeterminadas por el presunto delito de prevaricato por acción.

Para el recurrente, la Fiscalía no examinó que la juez denunciada no cumplió la orden de la sentencia emitida por la S. Civil del Tribunal Superior de B., como tampoco analizó el perjuicio económico que ese despacho le ocasionó a la Sociedad Ladrillera, pues se limitó a efectuar una valoración subjetiva en búsqueda de una exclusión de responsabilidad de la citada J..

Finalmente, manifestó que no puede solicitar una audiencia preliminar ante el juez de garantías, en tanto no tiene nuevas pruebas para allegar a la actuación penal y las que adjuntó a la denuncia son contundentes para hallar un responsable.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la S. Penal del Tribunal Superior de B., al ser su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. La S., a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales[1].

4. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela, los motivos de inconformidad de la parte actora y las respuestas allegadas, la S. no advierte la vulneración alegada, en atención a lo siguiente:

4.1. Sostuvo el accionante que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., Santander, adelantó un proceso de deslinde y amojonamiento con radicado número 1979- 04543, proceso en el que se solicitó la delimitación de unos linderos entre los predios Malpaso 1 y Malpaso 2, ubicados en el municipio de Girón, Santander.

Ese despacho dictó sentencia el 27 de abril de 1983, la cual es impugnada por el demandante, siendo modificada por la S. Civil del Tribunal Superior de esa ciudad el 25 de noviembre de 1985, ordenándose que el juzgador efectuara la localización visible y numerada de...

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