SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77200 del 23-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866104609

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77200 del 23-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha23 Febrero 2021
Número de expediente77200
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL507-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL507-2021

Radicación n.° 77200

Acta 06

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IDEE A.H.G. contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

I.A.H.G. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., a fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Consecuencia de lo anterior, pretendió el reconocimiento y pago de la «pensión de vejez» conforme al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 «o en su defecto el artículo 33 y 36 de la Ley 100 de 1993».

En sustento de sus pretensiones, relató que nació el 9 de noviembre de 1949, por lo que a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, que ocurrió el 1º de abril de 1994, contaba con más de 45 años de edad, lo cual lo hace merecedor del régimen de transición que consagra la citada normativa.

Expuso que cotizó a C. con varios empleadores del sector privado y además laboró como trabajador oficial para el Departamento del Valle del Cauca, reuniendo la densidad de semanas suficiente para acceder al derecho pensional reclamado, así:

i) 196,01 semanas cotizadas con empleadores privados desde el 3 de octubre de 1974 hasta el 13 de agosto de 1990; ii) 482,57 semanas con el Departamento del Valle del Cauca del 14 de agosto de 1990 al 31 de diciembre de 1999; y iii) 481,73 semanas con empleadores privados entre el 1º de enero de 2000 y el 30 de septiembre de 2014, incluyendo el tiempo laborado para el «Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca» que no está en la historia laboral del ISS, pero que se acredita con el respectivo contrato de trabajo que tiene una vigencia del 5 de abril de 2000 al 30 de noviembre de 2001 (f.° 3 a 6).

C. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, dijo que eran ciertos los referidos a la fecha de nacimiento del actor, a la calidad de beneficiario de la transición, aclarando que dicho régimen, en su caso, permaneció vigente solo hasta julio de 2010, en tanto a la entrada en vigor del AL 01 de 2005, no contaba con 750 semanas exigidas por la citada reforma constitucional, puesto que solo sufragó 455,29 semanas. Sobre los demás hechos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban, especialmente el referido a la supuesta vinculación laboral con el «Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca».

Explicó que el accionante al 30 de septiembre de 2014 contaba con 805,86 semanas; que, en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, únicamente alcanzó un total de «417.82 semanas», tal como se le puso de presente al darle respuesta negativa al otorgamiento de la pensión reclamada.

Formuló las excepciones denominadas: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada (f.° 76 a 84).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 18 de noviembre de 2015, por medio de la cual absolvió a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra y le impuso las costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a C. a pagarle a I.A.H.G., la pensión de vejez «con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990», a partir del 10 de septiembre de 2014, la cual «no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual». Finalmente condenó a la demandada a sufragar las costas de ambas instancias.

Para tomar su decisión, el sentenciador de alzada comenzó por precisar, que si bien respecto del cómputo de semanas «tradicionalmente» se había pronunciado indicando que no era factible la acumulación de tiempos públicos con las cotizaciones al ISS, a efectos de otorgar la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, dado que este régimen no consagró la posibilidad de tal acumulación, tesis que estaba fundada en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, entre otras, en las providencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611 y CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27651, consideró que dicha posición debía ser reconsiderada por las siguientes razones.

1.- Porque la Corte Constitucional de manera reiterada ha sostenido la tesis contraria, vertida en las decisiones CC T-090-2009, CC T-714-2011 y la CC SU-769-2014. Que en dichas providencias esa alta corporación señaló que «las personas cotizan y por consiguiente cumplen con los requisitos ante el sistema general de pensiones y no ante las entidades específicas que lo componen», además que:

[…] el artículo 12 del Acuerdo 049 del 90, en ningún momento de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al fondo del seguro social, por lo que se incurre en un error al interpretar la norma de manera distinta a la que realmente se encuentra establecido en ella

Y por último reiteró, que en virtud del principio hermenéutico, de interpretación más favorable a los intereses del trabajador, en este caso afiliados al sistema, se debe acoger el criterio que permite computar las semanas que cotizó una persona en distintas entidades del sector público o privado antes de entrar en vigencia la Ley 100, con las que cotizó como afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

2.- Adicionalmente explicó que en aplicación de los principios de universalidad e irrenunciabilidad, que encontraban sustento en los artículos 48 Constitucional y y de la Ley 100 de 1993, resultaba claro que era viable dar cabida a la sumatoria de tiempos para efectos de otorgar la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, principios que no sólo permiten la ampliación de la afiliación al sistema de pensiones, sino la extensión del cubrimiento del riesgo de vejez sumando el tiempo laborado en entidades públicas con el cotizado a la demandada.

3. Finalmente consideró que el hecho de dar cabida a la sumatoria de tiempos en momento alguno afectaba la sostenibilidad financiera del sistema, pues los tiempos laborados y no cotizados pueden o deben hacerse efectivos a través de las cuotas partes, bonos o títulos pensionales respectivos, con lo cual se salvaguarda esta situación.

Teniendo en cuenta los tres soportes anteriores y descendiendo al caso bajo estudio, el ad quem consideró que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que nació el 9 de noviembre de 1949, hecho que además permitía concluir que arribó a los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2009, fecha para cual y teniendo en cuenta la historia laboral más el tiempo de servicios en el sector público, reúne un total de 702,43 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, suficientes para acceder a la pensión a la luz de la citada normativa. Precisó además que, en toda su vida laboral, esto es, entre el 3 de octubre de 1974 y el 9 de septiembre de 2014, dicho afiliado alcanzó un total de 1.095,86 semanas.

En ese orden, arguyó que no había lugar a verificar si el actor cumplió o no las 750 semanas a la entrada en vigor del AL 01 de 2005, para con ello extender su régimen de transición al 31 de diciembre de 2014, que desde luego no las cumple, pues a tal calenda solamente sufragó 737,71 semanas, pero como se dijo no era necesario tal verificación, ya que el asegurado, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, satisface la densidad de semanas para pensionarse con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite establecida por la citada reforma Constitucional.

Añadió que no era dable computar el tiempo que el demandante dice laboró para el «Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca», por cuanto no había prueba que dé certeza de este hecho ni que hubiese sido afiliado por el citado empleador al sistema de seguridad social.

En ese orden concluyó que I.A.H.G. al amparo del Acuerdo 049 de 1990, tenía derecho a la pensión de vejez a partir del 9 de noviembre de 2009, sólo que su pago sería desde el 10 de septiembre de 2014, en la medida que conforme a los artículos 13 y 35 del citado acuerdo, se requiera la desafiliación o retiro del sistema para entrar a...

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