SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77704 del 23-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866104744

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77704 del 23-02-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente77704
Fecha23 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL615-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrado ponente

SL615-2021

Radicación n.° 77704

Acta 06

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por GTECH FOREING HOLDINGS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró D.F.U.G. contra la recurrente.

  1. antecedentes

D.F.U. demandó a la sociedad Gtech Foreing Holdings Corporation Sucursal Colombia, con el fin de que se ordene su reintegro, sin solución de continuidad, en las mismas o mejores condiciones que tenía al momento del despido, en donde pueda desempeñar funciones al alcance de la discapacidad que padece.

En consecuencia, deprecó el pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir, junto con los aportes a la seguridad social, a partir del 3 de abril de 2013; y las costas del proceso. Igualmente, pidió la declaratoria de nulidad del contrato de transacción celebrado con la demandada.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la accionada por contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de mayo de 2000, desempeñando el cargo de técnico de campo.

Indicó que el 30 de agosto de 2012, en vigencia de la relación laboral, sufrió un accidente de trabajo con diagnóstico de «fractura iliaco derecho y luxación IFP 5 dedo mano izquierda», el que le generó una pérdida de capacidad laboral del 7.18%, con medidas de auto cuidado y restricciones laborales permanentes.

Manifestó que el 3 de abril de 2013, la representante legal de la sociedad accionada le solicitó firmar un contrato de transacción del que desconocía su alcance, por cuanto solo le explicaron que se trataba de una «PRELIQUIDACIÓN de sus honorarios», la cual debía ser tramitada ante un juez laboral o inspector del trabajo a más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes a su firma, requisito que no se cumplió.

Indicó que, en razón a su discapacidad laboral estaba cobijado por el derecho a la estabilidad laboral reforzada; y que solicitó el reconocimiento de sus derechos, sin obtener respuesta favorable.

Al dar contestación a la demanda, la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.

En su defensa argumentó que la terminación del contrato no tuvo relación con el estado de salud del accionante; que la limitación resultaba menor, dado que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, el fuero de salud ampara solo a las personas que presentan una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, es decir, para quienes tienen una limitación o discapacidad moderada.

Afirmó que la parte actora pretendió desconocer su propio acto, esto es, la transacción, aduciendo un inexistente vicio en el consentimiento, cuando el demandante, de forma libre, consiente e informada terminó de común acuerdo la relación laboral.

Propuso las excepciones previas que denominó: «la falta de jurisdicción, la falta de competencia, la indebida representación del demandante e ineptitud de la demanda»; y la de cosa «juzgada/transacción (-falta de jurisdicción-)», las cuales fueron resueltas en audiencia del 13 de mayo de 2015 (minuto 13 del CD f.º 90), en la que el juez de conocimiento declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y falta de competencia e inepta demanda. Así mismo, declaró probada de manera parcial la de indebida representación del demandante y, en consecuencia, dispuso «continuar el proceso judicial respecto de las pretensiones para las cuales se encuentra expresamente facultado el apoderado judicial», esto es, las referidas única y exclusivamente al reintegro a un puesto de trabajo, en iguales o mejores condiciones por despido directo e injusto, por encontrarse en estado de estabilidad laboral reforzada.

De igual manera, formuló las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación por falta de causa, cobro de lo no debido, compensación y buena fe simple.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 13 de mayo de 2015, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra, condenó en costas a la parte vencida y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuera impugnada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 14 de febrero de 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia consultada N° 0127 de 13 de mayo del año 2015, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y en su lugar, se declaran no probadas las excepciones formuladas por GTECH FOREING HOLDINGS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue el señor D.F.U.G..

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA INEFICAZ el contrato de transacción suscrito entre las partes, disponiendo que el demandado GTECH FOREING HOLDINGS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA debe reintegrar al demandante a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando, y, que garantice el equilibrio en su salud física, sin que se considere que existe solución de continuidad.

TERCERO: CONDENAR a GTECH FOREING HOLDINGS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA a pagarle al demandante los salarios devengados entre la fecha del despido y el reintegro con los aumentos legales, el pago de las prestaciones sociales, que sean compatibles, tales como prima de servicios, cesantía, inherentes al tiempo en que estuvo cesante, tras la terminación del contrato de trabajo y los aportes a seguridad social en pensiones desde la fecha del despido hasta el reintegro.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada a descontar de las condenas, los valores pagados al momento de la terminación del contrato de trabajo, especialmente la bonificación por retiro.

QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Agencias en derecho en la suma de $2'000.000,00.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en elucidar si había lugar a la estabilidad laboral reforzada deprecada por el actor.

Al respecto señaló que la Ley 361 de 1997 se ocupó de garantizar a la población laboral una protección frente al despido de las personas con limitaciones, en cuyo artículo 26 establece una prohibición, según la cual ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo.

Expuso que esta Corte ha señalado que la protección se predica respecto de aquellas personas que cuentan con pérdida de capacidad laboral, debidamente calificada en grado moderado, severo o profundo, según los lineamientos del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, tal como se apreciaba en las providencias CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25130; CSJ SL, 21 mar. 2009, rad. 34505; CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207; y CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845, entre otras. Agregó que también se ha dicho que no basta con acreditar la condición de incapacitado, sino que es necesario demostrar con cualquier medio una discapacidad del 15%.

Por su parte, con relación a la interpretación dada por la Corte Constitucional, adujo que la estabilidad reforzada existe para quienes demuestran que «su situación de salud les impide o dificulta, sustancialmente, el desempeño de sus labores, sin necesidad de que exista una calificación previa», de lo que dan cuenta las decisiones CC T198-2006, CC T263-2009, CC T018-2013 y CC T041-2014. Añadió que para dicha corporación los beneficios de la estabilidad «no se limitan a las personas con limitaciones moderada, severa o profunda como pareciera entenderlo la Corte Suprema de Justicia» sino a todas las personas con limitaciones en general (CC C824-2011 y CC C606-2012); y que para acreditar la situación de discapacidad, incapacidad o el estado de debilidad manifiesta existe libertad probatoria.

Con...

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